Radicación n.° 56460 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10757-2019 Radicación n.° 56460 Acta Extraordinaria n.º 61 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BLANCA ROSA SAIZ GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y MEDIMÁS. I.
ANTECEDENTES Blanca Rosa Saiz Guerrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en pensiones, debido proceso, y salud presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la accionante que se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud a la EPS Medimás; que padece de varias patologías que han originado que la entidad genere incapacidades médicas que superan los 830 días; que el 20 de febrero de 2017 completó 540 días continuos imposibilitada para laborar por enfermedad de origen común; que Colpensiones con oficio del 14 de julio de aquel año, le informó que «no va a pagar el subsidio de incapacidad porque su pronóstico es desfavorable, sin embargo las incapacidades se siguen generando producto de las patologías que padece»; que el 19 de octubre de 2017 Medimás le comunicó que «no reconocía incapacidades a la señora Saiz por tener concepto desfavorable».
Que el 22 de enero de 2018 formuló demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra de Medimás, con miras al reconocimiento y pago del auxilio desde el 20 de febrero de 2017 hasta la fecha de la sentencia; que pasaron más de once meses sin que esa autoridad se pronunciara sobre el asunto, por lo que interpuso una acción de tutela contra ella y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la Superintendencia dar trámite a la solicitud; que con auto del 5 de diciembre de 2018, se le requirió por la mentada para que allegara copia del contrato de trabajo donde se verificara el salario pactado, de las planillas de aportes de seguridad social de los 6 meses anteriores a enero de 2017 y el informe de la calificación de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Que conforme a la solicitud, el 14 de diciembre de 2018 envió al correo electrónico autorizado por la entidad, funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, envió la documental; que en relación con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral informó que «no ha sido calificada en porcentaje de pérdida de capacidad laboral por la EPS o por la AFP, a pesar de que se han hecho las respectivas solicitudes, allego el radicado ante la EPS y ante Colpensiones en donde se solicita asignar cita para calificación»; que la Supersalud estaba buscando acreditar unos requisitos contemplados en una norma posterior a la presentación de la demanda, a pesar que la orden de tutela dispuso darle trámite en los términos de la Ley 1122 de 2007, no obstante se entregó la información solicitada.
Que finalmente, y después de iniciar el incidente de desacato, el 13 de febrero de 2019 se le notificó la sentencia del 4 del mismo mes y año, en la que negó las pretensiones con el argumento de que «no se evidencia que la demandante y el vinculado anexaran la documental solicitada. […] la demandante BLANCA ROSA SAIZ GUERRERO, se encontraba en el deber de aportar las pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles para que la pretensión de la demanda pudiese prosperar, situación que en este caso no aconteció, en la medida en que no se adjuntó a la demanda la documentación probatoria suficiente».
(mayúsculas en el texto) Que la entidad no tuvo en cuenta el radicado del 14 de diciembre de 2018, a través del cual se atendió el requerimiento y no hizo ninguna gestión tendiente a que la empleadora, Almacenes Éxito arrimara los documentos que tenía en su poder; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y el 28 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo con el argumento de que la demandante no cumplió la carga de la prueba que le imponen las normas procesales; que el tribunal incurrió en el error de exigirle al demandante la comprobación de requisitos «que no estaban contemplados cuando fue reglamentado, haciendo más gravosa la situación de la afiliada»; que continua incapacitada, ya que no ha accedido a la pensión de invalidez y el derecho se encuentra en controversia en el proceso ordinario que se tramita en la actualidad en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, radicado n.º 2018-417, contra Colpensiones y ARL Sura.
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, y «se ordene el reconocimiento de los auxilios de incapacidad en los términos planteados en la demanda presentada el 22/01/2018». De manera subsidiaria busca que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, emitir una nueva sentencia en la cual: «no se le exija la comprobación de los requisitos contemplados en el [D]ecreto 1333 de 2018 a la accionante», «se requiera a la vinculada Almacenes Éxito para que allegue la información y documentación solicitada por dicha entidad», y «se le tenga en cuenta las declaraciones radicadas el 14/12/2018».
(fols. 1 a 10) Mediante auto del 3 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso sumario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Medimás refirió que la señora Blanca Rosa Saiz Guerrero se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen contributivo con estado vigente; en relación con las pretensiones adujo que estas no se dirigen contra esa EPS, y por ello alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, y pidió negar el amparo.
(fols. 25 a 32) El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursa el proceso ordinario de la tutelante contra Colpensiones y la ARL Sura, en el que pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional y de manera subsidiaria esa prestación de origen común; que el expediente se encuentra al despacho para calificar las subsanaciones de las contestaciones y fijar fecha para la audiencia del artículo 77 del CPL, emitió copia del escrito demandatorio.
(fols. 46 a 67) Seguros de Riesgos Laborales Suramericana mencionó que consultada su base de datos encontró que el 30 de marzo de 2009 reportó accidente por herida de pie; que el 28 de diciembre de 2013, presentó evento el que fue negado por origen y descrito como dolor lumbar al lado derecho; que las atenciones las proporcionó la EPS y no se aprobaron incapacidades; reportó otros eventos y la ARL los calificó como de origen común, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 27 de febrero de 2017 definió que la patología de escoliosis lumbar, hernia discal central de I5-s1, es de origen común. Que las del túnel del carpo y tenosinovitis de extensores fueron reconocidas como de origen común por la última autoridad y la epicondilitis media derecha es de origen laboral; que no ha vulnerado los derechos de la tutelante y que no es la llamada a responder por las incapacidades reclamadas por la actora, por ello, solicitó declarar improcedente la solicitud tutelar.
(fols. 68 a 76) El Tribunal de Bogotá Sala Laboral rindió informe y aseveró que para proferir la decisión censurada, realizó un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial sobre el tema puesto a consideración, por lo que la providencia no contiene defectos que justifiquen la procedencia de la acción de amparo. (fol. 77) Cafesalud EPS en Reorganización indicó que fue notificada de la demanda formulada ante la Superintendencia de Salud por la señora Saiz Guerrero; que el 11 de diciembre la contestó y expuso los argumentos por las cuales debían negarse las pretensiones, como en efecto sucedió, relacionó las incapacidades pagadas a la afiliada; que las que registran como no canceladas, están a cargo de Medimás «en razón a la decisión proferida en auto de fecha 26 de octubre de 2017, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con radicado 2500023410002016-01314-00, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] en el cual se decretó medida cautelar de urgencia encaminada a que MEDIMÁS EPS S.A.S.[,] cumpla todas las obligaciones que se recibieron por parte de CAFESALUD EPS S.A. […]», por tanto, pidió ser desvinculada del presente trámite.
(mayúsculas en el texto) (fols. 78 a 101) La Superintendencia Nacional de Salud, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso sumario J-2018-3127, objeto de reparo en esta sede. (fol. 108) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia en el presente asunto, en atención que se cuestiona una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017.
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta herramienta se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. A partir de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, el requisito de subsidiariedad; según el cual, no se puede acudir a la acción de tutela cuando se cuente con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama.
Así se definió en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso la solicitud tutelar resulta improcedente porque: i) la tutelante no utilizó de manera adecuada el mecanismo con que contó para hacer valer el derecho que considera le asiste al pago del subsidio por incapacidad, y ii) todavía cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar lo que busca en la tutela.
En efecto, revisado el expediente allegado a esta sede por la autoridad que fungió como juez de primer grado en el trámite del sumario puesto en entredicho, se observa que el apoderado de la reclamante no cumplió con el requerimiento de la Supersalud para que aportara unas documentales, tendientes a esclarecer los supuestos alegados, porque tal como lo afirmó en recuso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia los documentos se enviaron al correo «funcionjurisdiccional@supersalud.gov.vo», y no al autorizado para ello, funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, como pretende hacerlo ver en el escrito de tutela, y alegó en aquella oportunidad que «se presentó un error de digitación en el correo, sin que recibiéramos por parte del servidor un rechazo que nos advirtiera del error y por ello de buena fe consideramos cumplidos el requerimiento del juez».
Lo anterior muestra que la parte interesada no fue diligente en probar los supuestos en los que fundamentó sus pretensiones y la consecuencia de dicha conducta fue una decisión adversa; no obstante, el tribunal al desatar el recurso consideró que «[…] incluso con las pruebas aportadas de manera extemporánea, tampoco es posible tener certeza del estado actual de la demandante, menos aún que haya seguido con los protocolos y guías de atención, al igual que las recomendaciones de médico tratante»; tal razonamiento demuestra que el juez colegiado garantizó los derechos de la actora y valoró la prueba aportada por fuera del plazo señalado, y a pesar de ello no encontró demostrado que hubiere lugar a la prosperidad de la pretensión. Pero además de lo dicho, de la documental allegada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se observa que en el proceso ordinario que inició la señora Blanca Rosa Saiz Guerrero, contra Colpensiones y ARL Sura pidió de manera subsidiaria: «en caso de que la fecha de estructuración determinada en el presente proceso se establezca como posterior al 1 de junio de 2017, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago del auxilio por incapacidad ya sea de origen laboral o de origen común», en esa medida se tiene que la actora cuenta con otro medio de defensa, que por demás resulta ser el adecuado para finiquitar el litigo planteado en esta sede, como es el referido juicio declarativo.
Por tanto, deberá la tutelante esperar que a través del mecanismo ordinario y por parte del juez natural, se resuelva del conflicto jurídico que plantea en esta sede; en esa medida, la protección reclamada es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que hace que el resguardo excepcional se torne inviable.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora BLANCA ROSA SAIZ GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y MEDIMÁS, conforme a lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase el expediente radicado J-2018-3127, a la Superintendencia Nacional de Salud. Por Secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3