República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10756-2016 Radicación n.° 67465 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por el SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. Refirió la parte accionante en síntesis, que dentro del juicio de restitución de bien inmueble adelantado contra el señor Miguel Antonio Henao, se profirió sentencia el día 10 de diciembre de 2014, y se decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento del local comercial objeto del litigio, acogiéndose las pretensiones, materializándose la entrega del bien, el 8 de marzo del presente año. Aseveró, que la señora ISABEL PRADA, quien no es demandada dentro del citado pleito, se encontraba como coarrendataria de ese bien inmueble, e interpuso todas las acciones legales que concede la ley en contra de ese fallo, inclusive interpuso más de 9 acciones de tutela, atacándolo por último, a través del recurso de revisión, el cual conoció el Tribunal accionado.
Manifestó estar en desacuerdo con el sentido de la providencia en la que el Tribunal le dio a este recurso, específicamente por el amparo de pobreza concedido a la señora PRADA, situación que el accionante solicitó revocar, el cual fue negado por la Corporación querellada, además le impuso una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Adujo, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, toda vez que está demostrado que la señora PRADA ha tenido los medios económicos para sufragar los gastos que se originen dentro del presente proceso. Que pasó por alto el que desde un comienzo del proceso de restitución ellos han usufructuado el negocio familiar, que son los billares que se encontraban en el predio a restituir.
Conforme a lo anterior, solicitó en concreto que se revoque la concesión del amparo de pobreza referenciado en las providencias de fecha 5 de febrero y 5 de mayo de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional impetrada, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la parte accionada a través del Magistrado Ponente, adujo que se remitía a las consideraciones de la providencia motivo del reclamo, toda vez que esa decisión se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso, por lo que no se vulnera derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de decisión de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 2 de junio de 2016, denegó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada es razonable a las circunstancias fácticas y jurídicas.
Concluyó que revisadas las reflexiones esgrimidas en las providencias materia de reclamo, no se establece quebranto alguno de los derechos fundamentales alegados por el quejoso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que no se ajustan a derecho, incurriendo la Sala Civil de esta Corte, en errores en las consideraciones plasmadas, por cuanto se está negando a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce de su derecho, tal y como lo establece la ley al no tutelar su derecho fundamental del debido proceso, en no revocar los autos que negaron la terminación del amparo de pobreza.
Así mismo, reiteró todos los hechos enunciados en el escrito de tutela presentado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que se estructure una vía de hecho o una actuación arbitraria, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» De la inconformidad planteada, se infiere y se encuentra acreditado dentro del plenario, que se adelantaron varias actuaciones procesales, entre otras, el recurso de reposición interpuesto por el accionante señor Hernández Albarracín, decisión que aceptó el Tribunal accionado como si se tratara del recurso de súplica, por ser éste procedente, donde esa Corporación desestimó dicho recurso, toda vez que el requerimiento de amparo de pobreza propuesto por la señora ISABEL PRADA, se ajustaba a las normas jurídicas reguladoras de la materia, luego entonces esos autos se ajustaban a los parámetros legales y razonables de la administración de justicia, observándose que los funcionarios actuaron teniendo en cuenta la discrecionalidad que les otorga la ley para producir sus decisiones; por lo que debe expresar la Sala que no se encuentra una vía de hecho que amerite la presente intervención constitucional, ya que se expone un criterio digno con un buen respaldo jurídico.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la presente acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Por todo lo anteriormente dicho, se proferirá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8