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STL10755-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 85225 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10755-2019 Radicación n.° 85225 Acta n.º 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA ELENA OROZCO ZULUAGA y el interviniente JAIME TORO FLÓREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la primera contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La accionante inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que Martha Gallego Muñoz inició proceso de declaratoria de unión marital de hecho en contra del señor Jaime Toro Flórez, asimismo la existencia y posterior disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales; que con auto del 2 de octubre de 2017, se admitió la demanda y se dispuso la notificación al demandado; que cumplidos los trámites propios, se decretaron las pruebas entre las cuales se ordenó de oficio el testimonio de la accionante, y se citó a la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Que agotadas las etapas procesales previas, y a pesar de la versión rendida, el juzgado profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018 y declaró la unión marital de hecho entre Martha Gallego Muñoz y Jaime Toro Flórez; contra esa decisión el demandado interpuso recurso de apelación el que fue concedido el 16 de enero del año en curso; que el 18 del mismo mes de 2019, la accionante solicitó ante el superior ser reconocida al interior del proceso por medio de la figura litisconsorte necesario, tras alegar que tiene una unión marital de hecho con el demandado Jaime Toro; que el 28 siguiente, el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la petición, por considerar la pérdida de competencia, para lo cual remitió el expediente para que el superior jerárquico la resolviera.

Que, recibido el expediente a la Sala Civil Familia de Manizales, con auto del 13 de febrero de 2019, admitió el recurso, pero omitió dar respuesta a la petición elevada por la señora Orozco Zuluaga; que luego, la peticionaria formuló « recurso de súplica» frente a lo resuelto por el colegiado a fin de que se definiera sobre la solicitud de integración del contradictorio, en calidad de litisconsorte necesario; que el magistrado a quien le correspondió resolver la súplica, la negó el 18 de marzo de 2019.

Pretendió por este medio «dejar sin efectos el auto proferido […] el 13 de febrero de 2019 […] por medio del cual se niega la integración del litisconsorte necesario de la señora SANDRA ELENA OROZCO ZULUAGA», y que se ordene al tribunal accionado, «dictar nueva providencia judicial en la que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el asunto radicado 17001-31-10-006-2017-00369-00, para que de conformidad con lo reglado en el artículo 137 del Código General del Proceso se ordene poner en conocimiento de la parte afectada, esto es, la señora SANDRA ELENA OROZCO ZULUAGA, en su calidad de compañera permanente del señor Jaime Toro Flórez, para lo cual se deberán tener en cuenta las reglas del artículo 291 y 292 de la codificación general procesal […]».

(mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 17) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 14 de mayo de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la convocada a este trámite, así como a los intervinientes en el proceso objeto de reparo. Dentro del término de traslado, la Defensora de Familia informó que nunca fue vinculada ni notificada como sujeto procesal dentro del proceso que se cuestiona en sede de tutela, por ello, no puede emitir concepto alguno. (fols. 57 a 58) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió copia digitalizada del expediente del proceso de unión marital de hecho de Marta Gallego Muñoz contra Jaime Toro Flórez.

(fol. 61) Este último, contestó la tutela e informó que por escritura pública del n.° 261 del 27de febrero de 2019, se hizo declaración marital de la unión marital de hecho entre él y Sandra Elena Orozco Zuluaga; que está de acuerdo con las pretensiones de la tutela por cuanto en los momentos procesales oportunos se solicitó la vinculación de la referida señora al juicio declarativo.

(fols. 76 a 84) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, negó la protección reclamada, porque consideró que: […] a partir del examen de las providencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues el ad quem, realizó una legítima interpretación de la normatividad que gobierna el asunto y a partir de allí se efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con la documentación allegada al proceso objeto de queja.

En efecto, es oportuno advertir que independiente de que esta Sala comparta o no que el Tribunal hubiere dado trámite al recurso de súplica interpuesto por la quejosa contra el auto que admitió la alzada, aquí lo trascendente es como bien lo argumentó la colegiatura accionada; no era viable acceder a la solicitud de la recurrente, por las siguientes apreciaciones: «…Sea lo primero en indicar que tal como se dejó consignado en el proveído respecto del cual se implora la súplica, el Magistrado Sustanciador al efectuar control de legalidad del trámite de primera instancia no evidenció la existencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado, y por contera la necesidad de que se tuviera que integrar el contradictorio con la Señora Sandra Helena Orozco Valencia, la cual obviaba hacer pronunciamiento alguno”. […] Visto de ese modo el asunto, no es posible estimar, que las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionadas sean caprichosas o infundadas, pues además de que las mismas obedecen al acatamiento de las normas civiles procesales que regulan el ordenamiento jurídico, la peticionaria no acreditó dentro del litigio con prueba siquiera sumaria, la existencia de una relación marital entre ésta y el demandado dentro del asunto.

(fols. 91 a 95) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la accionante y el vinculado Jaime Toro la impugnaron, el segundo no hizo manifestación de los reparos, y la primera adujo que conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un juicio sin la intervención de todos los litisconsortes necesarios, se configura una nulidad que transgrede las garantías de la parte sobre la que recae la decisión; que la señora Sandra Elena no tuvo la calidad de parte en el proceso y su intervención se limitó a la declaración que rindió por el llamado de oficio que hizo el juzgado, sin embargo dicho testimonio no fue valorado por ello pidió revocar el fallo de tutela de primer grado.

(fols. 115 a 119) CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.

Ha sido reiterado el criterio de esta Corporación, que la acción constitucional, en tratándose de providencias judiciales, está instituida para corregir anomalías abierta y ostensiblemente quebrantadoras del ordenamiento legal, al punto que comprometen el debido proceso que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales o administrativas, pero no fue instituida para cambiar un determinado criterio, con miras a revocar una decisión que resultó adversa a los intereses de quien reclama la protección. Hablando del específico caso que ahora concita la atención, la tutela planteada busca remover supuestas irregularidades materializadas en la decisión del colegiado de no aceptar la integración del litigio con la reclamante del resguardo, porque la petición se formuló de manera tardía: sin embargo, analizada la providencia censurada no se observa que sea una decisión falta de sustento jurídico o fáctico, sino que se encuentra fundada en la norma para el caso puesto a su consideración, y que con independencia de que se compartan o no tales razonamientos, no convierte a dicha providencia en transgresora de las garantías superiores de la tutelante.

Debe advertirse, que el señor Jaime Toro pudo solicitar con el escrito de contestación la integración del conflicto con la señora Sandra Elena Orozco, no obstante no lo hizo, o por lo menos no se acreditó en este trámite que lo haya pedido, pues de la sentencia de primer grado allegada, se tiene que se propuso como excepción de fondo la que denominó «imposibilidad de conformar unión marital y sociedad patrimonial por ausencia de singularidad: porque ha tenido relación paralela con Sandra Elena Orozco y con ninguna de las dos ha nacido a la vida jurídica sociedad patrimonial» [footnoteRef:1], pero se insiste, no se pidió la tan mencionada integración. [1: Ver folio 803 reverso sentencia de primera instancia] Por su lado la señora Sandra Elena Orozco Zuluaga llegó al proceso por llamado del juzgado a rendir testimonio, pero presentó la solicitud solo después que se profirió la sentencia que considera desfavorable a sus intereses; luego entonces también tuvo la oportunidad de presentar la petición que busca a través de la presente acción constitucional, no obstante, no hizo valer oportunamente el derecho que afirma le asiste de intervenir en aquel juicio y pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se supla su inactividad y la de su apoderado, circunstancia que no hace procedente el amparo.

En esa senda, comparte esta Sala la decisión impugnada, y por tanto se confirmará el fallo de primera instancia, conforme a las consideraciones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedimento RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Tutela Sala Laboral Radicación n. º 85225 El suscrito Magistrado manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente caso por encontrarse dentro de la causal 6ª prevista el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10