República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10755-2016 Radicación 67439 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO–CALDAS, y al BANCO DAVIVIENDA S.A. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Relató que presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A., con el fin de obtener la construcción de unidades sanitarias para los usuarios en general y para aquellos en situación de discapacidad, y adaptar las ventanillas de la fila preferencial, dentro del inmueble en el que dicha entidad presta sus servicios, de conformidad con las Leyes 361 de 1997, 12 de 1987, 232 de 1995, 9 de 1979, la Resolución N°14861 del Ministerio de Protección Social y las sentencias C-401 de 2003 y C-765 de la Corte Constitucional (ibídem).
Informó, que el trámite se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), el que en diciembre de 2015 desestimó las pretensiones del actor, decisión que fue recurrida por el hoy tutelante y que la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó mediante providencia de 8 de marzo de 2016, al considerar que la falta de unidad sanitaria, así como también la adaptación de las ventanillas con atención preferencial en las instalaciones de la entidad bancaria, no implica vulneración a ningún derecho colectivo y que proceder en contrario, iría en detrimento de las medidas de seguridad con la que deben contar ese tipo de establecimientos.
Criticó el convocante la anterior decisión, por estimarla contraria a la Ley 232 de 1995, la Ley 361 de 1997 y demás normas internacionales que amparan los derechos de las personas con limitaciones físicas, por cuanto es obligatoria la implementación de unidades sanitarias y adaptar las ventanillas de la fila preferencial para quienes hacen uso de las instalaciones de las entidades financieras.
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se deje sin efectos la sentencia 8 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, se dicte decisión de reemplazo en la que se ordene la construcción de una unidad sanitaria y se adapten las ventanillas de la fila preferencial dentro de las instalaciones de Davivienda S.A. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el consecutivo n° 2015-00062, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, envió un extracto de la providencia cuestionada, sin pronunciarse al respecto.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Caldas), rindió un informe acerca de lo ocurrido durante la primera instancia dentro del proceso referido y concluyó que la decisión proferida se encuentra debidamente sustentada en la jurisprudencia y la ley vigente, de manera que no se evidencian causales de procedibilidad y que por ello debe declinarse la protección pretendida por esta vía. Envió copia de la decisión tomada por ese despacho.
Por su parte, el Banco de Davivienda S.A. se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional por improcedente, tras anotar que el fallo atacado se encuentra debidamente motivado y sustentado en el acervo probatorio allegado. Precisó, que el actor utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para que se reconsidere su caso y para someter nuevamente al análisis judicial, las pretensiones que fueron despachadas negativamente por el juez competente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de decisión de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 2 de junio de 2016, denegó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada es razonable a las circunstancias fácticas y jurídicas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que demostró la inexistencia de unidades sanitarias para uso de las personas discapacitadas dentro de las instalaciones de la entidad financiera y, reitera el contenido de su escrito inicial.
Destaca que otros Tribunales del país han acogido sus pretensiones y han ordenado, a entidades como el Banco Agrario de Colombia, a construir unidades sanitarias para el público que los frecuenta, por lo que criticó la posición asumida por el Tribunal accionado, ante sus peticiones. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la presente acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así pues, al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencia CSJ STL 30 oct. 2013 rad. 50609, reiterada por la sentencia CSJ STL-10892 5 ago. 2015 rad. 61325, manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual expuso: Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente señalado, esta Sala de decisión considera que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y auténticamente llevada a cabo ante la autoridad judicial competente, como en este caso se dio. De ahí que el amparo pretendido por el recurrente no se encuentra llamado a prosperar.
Así las cosas, al analizar los argumentos trazados por el accionante, no le asiste razón cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado dictada el 8 de marzo de la presente anualidad por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Manizales, ya que no se observa que la decisión cuestionada sea caprichosa e inconsulta o que se haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver el objeto en controversia, por el contrario, se advierte que esa Corporación actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, que le permitió inferir que la no implementación de un baño para discapacitados dentro de las instalaciones de la entidad financiera, toda vez que no comporta una vulneración a derechos colectivos y que, por el contrario, se tornaría en una medida inadecuada para la seguridad de la comunidad financiera.
Por lo anteriormente destacado, se tiene que tales planteamientos, no son irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos fue la autoridad censurada y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten, ni fueron demostradas.
Así las cosas, se proferirá la confirmación del fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2