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STL10755-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10755-2014 Radicación n.° 55463 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUIS CARLOS VALENCIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 26 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA).

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS CARLOS VALENCIA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA), por considerar que éstos habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del juicio civil ordinario de resolución de contrato promovido por la señora Cecilia Roa Quintero en su contra.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, la señora Cecilia Roa Quintero instauró proceso ordinario de resolución de contrato; que el juez de conocimiento, en la sentencia de 16 de octubre de 2012, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta, bajo el argumento de no reunir el requisito tercero del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, es decir, estar sujeto a un plazo o una condición determinada para la suscripción de la escritura pública sobre el bien prometido; que, al estar inconforme con esta decisión, presentó el recurso de apelación, pero el Tribunal accionado, en el fallo de 10 de octubre de 2013, confirmó en su integridad el emitido por el a quo; y que las providencias de instancia vulneraron su debido proceso, por cuanto trasgredían los mandatos jurídicos, por lo que eran verdaderas vías de hecho.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que sea amparado el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y que, en su lugar, se emita nueva providencia que tenga en cuenta en su integridad el precedente jurisprudencial sobre la materia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala citada, mediante sentencia de 26 de junio de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que las sentencias de primera y segunda instancia se habían soportado en argumentos jurídicos que aunque en el terreno estrictamente legal no se pudieran compartir, en manera alguna, dijo, podían considerarse como caprichosos o arbitrarios, por lo que esto suprimía la posibilidad de censurar el fallo de segundo grado frente a los derechos fundamentales del actor; que, en esta medida, las providencias cuestionadas no constituían actos ilegítimos que claramente se opusieran al ordenamiento jurídico; que las autoridades judiciales acusadas habían expuesto las reflexiones que imponían adoptar su decisión, al aducir que la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa se generaba porque no se habían cumplido las formalidades exigidas por la ley sustancial; y que no resultaba válido predicar que en esa labor los acusados hubieran incurrido en una conducta susceptible de ser impugnada a través de la acción de tutela, pues primaban los principios de autonomía e independencia judicial, de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Corporación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, sin presentar argumento alguno (folio 89 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Observa la Sala que la sentencia de 12 de marzo de 2014 del ad quem, por medio de la cual confirmó la proferida por el a quo el 16 de octubre de 2012, que negó las pretensiones de la parte demandante y declaró la promesa de compraventa suscrita el 3 de octubre de 2005 entre la señora Cecilia Roa Quintero y el accionante como nula de pleno derecho, por ausencia del requisito contemplado en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, no puede juzgarse como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentos, único evento en el cual sería legitima la intervención del juez de tutela, de acuerdo con la vasta y reiterada jurisprudencia constitucional, sino, por el contrario, se trata de una decisión que se halla dentro del marco de lo razonable.

En efecto, para el Tribunal, el contrato de promesa de contratar, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, debía contener un plazo o condición que fijara la época en la que habría de celebrarse el vínculo prometido; que las condiciones de los ordinales 3º y 4º de la misma disposición definían el carácter transitorio de la promesa; que, en el caso concreto, de la cláusula relativa al otorgamiento del negocio jurídico, las partes no habían fijado un plazo o una condición que permitiera determinar el día en que sería celebrado el mismo; que tampoco de la cláusula sexta era dable inferir el día en que sería otorgado el instrumento, puesto que las reglas que allí se habían fijado eran las concernientes al precio del bien “…y aun cuando se estableció la suma de $50.000.000 debía ser cancelada, “al tiempo del otorgamiento de la escritura”, 120 días después de que el cultivo estuviere sembrado, lo cierto es que no se especificó que tipo de cultivo ni cuales eran las características farmacológicas y edades que aquél debía cumplir, siendo totalmente incierto e indeterminado el día en que se celebraría el contrato prometido”; y que, en consecuencia, como el contrato de promesa de compraventa no cumplía con uno de los requisitos de validez, se encontraba afectado de nulidad absoluta, tal como lo había declarado el a quo.

Esta interpretación jurídica y apreciación probatoria del Tribunal resultan plenamente razonables y no pueden ser calificadas como caprichosas, arbitrarias o carentes de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte del peticionario, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, las sentencias cuestionadas con el presente trámite constitucional deben permanecer amparadas por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso, pues lo cierto es que las solas discrepancias que pueda presentar alguna de las partes frente a las mismas no basta para enervarlas y sustituirlas con el criterio del juez constitucional.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2