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STL10754-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47628 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10754-2017 Radicación n.° 47628 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el representante legal de HOTELMAN LTDA. EN CONCORDATO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que por auto del 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil ordenó el pago de la caución para dar trámite al recurso de revisión que junto con Juan Carlos Martínez Arenas formularon contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado por el Edificio Avenida Chile P. H. en contra de él y de Von Humboldt Grand Hotel & Convention Center (nombre del establecimiento de comercio con el que Hotelman operó el Edificio Hotel Avenida Chile P. H.); que el 18 de mayo de 2016, se acreditó el pago de la caución por valor de $6.000.000; que el 29 de septiembre de 2016, la Sala accionada aceptó la caución, fecha desde la cual la abogada que venía representando a la sociedad Hotelman Ltda., al establecimiento de comercio Juan Carlos Martínez Impresores y a South Dixie Holdings LLC, «por causas desconocidas abandonó sus labores», lo cual fue puesto en conocimiento del magistrado ponente del recurso de revisión mediante escrito del 11 de noviembre de 2016.

Que a partir del 20 de octubre de 2016, fue incapacitado por padecer problemas de salud, razón por la cual en esa fecha presentó la respectiva excusa médica ante el despacho del magistrado ponente de la Sala de Casación Civil como ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá; que por auto del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Civil del Circuito concedió el término de 10 días a la parte interesada para que pagara las copias del proceso, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 15 de noviembre de 2016, radicó ante ese juzgado como ante el despacho del magistrado ponente de la Sala de Casación Civil, «memorial donde ponía en conocimiento el abandono profesional de la abogada Nubia Parra, la revocación del poder a esta conferido y su incapacidad médica con el fin de obtener una interrupción de los términos vencidos para poder pagar las expensas de las fotocopias requeridas»; no obstante, el 28 de noviembre de 2016, el Juzgado decidió no tener en cuenta la excusa médica aportada, al considerar que la enfermedad no era grave, e informó a la Sala de Casación Civil que los interesados no habían cancelado las expensas en el término legal.

Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, por lo que el Juzgado por auto del 24 de enero de 2017, repuso su decisión, declaró la interrupción del término entre el 20 de octubre y el 8 de noviembre de 2016, y ordenó contabilizar nuevamente el lapso concedido a la recurrente; que el 27 de enero de 2017, se sufragaron las expensas, y el 2 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil recibió el expediente contentivo del proceso abreviado de rendición de cuentas para surtir el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, por auto del 20 de febrero de 2017, dicha Sala lo declaró desierto sin tener en cuenta la determinación del Juzgado; y que interpuso recurso de reposición y el recurrente Juan Carlos Martínez Arenas, formuló el de súplica, pero fueron negados por autos del 13 de marzo de 2017, y 12 de junio de 2017, respectivamente.

Se queja de que la Sala de Casación Civil «desconoció la decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Civil del Circuito que posibilitó que se sufragaran las copias necesarias para el trámite del recurso de revisión, en razón a que la ejecución de la sentencia sujeta a revisión está pendiente». Que él como representante legal de la sociedad Hotelman Ltda., era «el único que podía velar por los intereses de su representada y sus acreedores, que se traducen en la revisión de la sentencia materia del recurso extraordinario de revisión», y fue así que demostró ante el Juzgado que se encontraba «físicamente imposibilitado», dada la gravedad de su enfermedad, motivo que lo llevó a declarar la interrupción del término para sufragar las expensas del recurso, por lo que no entiende «cómo procesalmente si el despacho donde se vencieron los términos interrumpe, da la oportunidad de pago, comunica, se paga en tiempo y se remite el expediente, no se puede acatar el criterio del Juzgado Décimo, lugar donde se debían sufragar las expensas».

Por lo anterior solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se «ordene la revocatoria del auto de fecha 20 de febrero de 2017 que declaró desierto el recurso extraordinario de revisión». Por auto del 11 de julio de 2017, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, el accionante solicita la revocatoria de la providencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil, que declaró desierto el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, corregida el 18 de enero de 2013, emitida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso abreviado de rendición de cuentas.

En efecto, la Sala accionada adoptó la anterior decisión al constatar que «el extremo recurrente en revisión omitió cumplir con la carga procesal pecuniaria que impone el inciso 2º de la norma en cita, a cuyo tenor, constituida la caución exigida al impugnante y solicitado el plenario contentivo del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, le corresponde sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción de ese expediente, si la sentencia está pendiente de ser ejecutada, “ so pena de que se declare desierto el recurso”».

Para lo cual aclaró que el proveído expedido por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó contabilizar nuevamente el término de 10 días a la recurrente en revisión para cancelar las copias del expediente atacado, no le era vinculante por contener las siguientes irregularidades: La primera es que ese estrado judicial carecía de competencia para emitirlo, habida cuenta que es la Sala de Casación Civil de esta Corporación la cognoscente del recurso extraordinario de revisión referido, de donde es a esta sede, no a aquel despacho, al que correspondía resolver la solicitud elevada por Hotelman.

La segunda es que la enfermedad padecida por Jairo Abadía Navarro resultaba intrascendente en aras de establecer si hubo interrupción del juicio por enfermedad grave, porque él no ejercía el apoderamiento judicial dentro del recurso de revisión, sólo allegó mandato cuando ya había fenecido el término para cumplir la carga procesal. Así las cosas, a juicio de la Sala, la anterior determinación no puede ser enervada por este mecanismo constitucional, comoquiera que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el marco legal pertinente, de ahí que la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.

Además, vale la pena reiterar lo que consideró la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra la anterior decisión, en donde resaltó que no estaban dados los presupuestos para que operara la figura jurídica de la interrupción de términos por enfermedad grave de una de los sujetos procesales, dado que la sociedad recurrente y aquí accionante contaba con apoderado judicial, y que por tanto no era válido afirmar que hubo interrupción del proceso por los supuestos padecimientos de su representante legal, máxime que no solo fue recurrente la citada sociedad, también lo fue Juan Carlos Martínez Arenas, South Dixie Holdings LLC y Prointercon Ltda., quienes no justificaron la razón de su incumplimiento de la carga relacionada con el pago de las copias para la reproducción del expediente.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, toda vez que esta sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00