CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47492 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10753-2017 Radicación n.° 47492 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada de LUZ MARINA VÉLEZ VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez, asunto que fue repartido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito del Circuito de Bogotá; que por Resolución GNR 300569 del 28 de agosto de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, hecho que fue puesto en conocimiento del Juzgado en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2015; que por sentencia del 25 de agosto de 2016, el Juzgado declaró que era beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de julio de 2008, en cuantía de $954.935,44, junto con las «diferencias pensionales causadas previa deducción de lo pagado por concepto de pensión de vejez, debidamente indexada», y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de junio de 2009 y hasta el 28 de agosto de 2014.
Que interpuso recurso de apelación «por considerar que el valor de la mesada pensional que se reconoció es inferior al que le corresponde, toda vez que se debe tener en cuenta para ello el 75% del salario devengado en el último año»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, decidió revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada de los intereses moratorios y la confirmó en lo demás; y que no presentó recurso de casación «por ser un mecanismo carente de eficacia».
Se queja de que el Tribunal, pese a que calculó una mesada pensional superior ($2.230.809.42) a la liquidada por el Juzgado ($954.935.44), se abstuvo de modificar la sentencia de primera instancia por no hacer más gravosa la situación de Colpensiones a favor de quien se surtió la consulta; no obstante, que «la sentencia fue apelada especialmente por cuanto el valor que le fue reconocido fue inferior al que le correspondía, sin tener en cuenta que en la demanda se había dicho que tenía derecho a que se le aplicara el IBL más favorable»; además eximió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios «argumentando que por tratarse de una pensión reconocida bajo el imperio de la Ley 71 de 1988, no tiene derecho a que se reconozcan dichos intereses; cuando siendo cierto que se reconoce con dicha normativa, ello sucede precisamente porque se le está aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite pensionarse con la norma más favorable; sin embargo, la pensión se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ésta contempla en su artículo 141 que los intereses moratorios se deben pagar a partir del 4º mes de haber solicitado la pensión, por no haberse reconocido oportunamente».
Que tiene 68 años y «tuvo que esperar ocho (8) años para que le reconocieran su pensión y lleva un año más esperando a que reajusten su mesada pensional». Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal accionado, «en cuanto confirmó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que reconoció un reajuste de la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2008 por valor de $954.935.44, y desconoció que el valor por el cual se le debía reconocer la pensión es por la suma de $2.230.809.42; así mismo, revocar el ordinal primero que revocó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar reconocer los intereses moratorios causados a partir del 13 de junio de 2009 y hasta el 28 de agosto de 2014, fecha en que se vencieron los cuatro meses establecidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión».
Por auto del 6 de julio de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, envió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario que se cuestiona en esta acción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada Colpensiones de la condena por intereses moratorios.
Para adoptar la anterior decisión, en primer término aclaró que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se circunscribía al «ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión», pues «solicita sea aplicada la tasa de reemplazo del 75% al salario devengado por la actora durante el último año con fundamento en la inescindibilidad de la Ley 71 de 1988 (Cd. fl. 509, record:18:42, acta folio 510 a 512)», y que además conocería en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
En segundo término, verificó que ciertamente la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y que conforme con lo certificado por la demandada en el acto administrativo que concedió la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, cumplió los 20 años de aportes requeridos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y los 55 años de edad, antes del 31 de julio de 2010, siendo «innecesaria la exigencia de las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005», en los término del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo que concluyó que era «acertada la decisión del Juez a quo al declarar beneficiaria del régimen de transición a la demandante y conceder la prestación pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988». En cuanto al IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, y en consideración a que, en el caso de la demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de diez años para consolidar su derecho pensional, explicó que era el previsto en el artículo 21 de la citada ley, es decir, «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo», que corresponde al actual criterio jurisprudencial de esta sala de casación. A continuación, calculó el IBL teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización anteriores al reconocimiento pensional, de donde obtuvo un IBL de $2.974.412.56, cuyo 75% es $2.230.809.42, que sería el valor de la primera mesada, sino fuera porque hace gravosa la situación de Colpensiones « siendo la apelación de la demandante referente únicamente a la aplicación del 75% de lo devengado en el último año».
Respecto a los intereses moratorios, recordó que «el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se encuentra previsto para los eventos de mora en el pago de mesadas pensionales cuya fuente legal lo sea ese estatuto general de pensiones, del cual en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 hacen parte las prestaciones de invalidez, vejez y muerte reguladas por el Acuerdo 049 de 1990», y comoquiera que en el asunto la fuente legal del reconocimiento pensional es la Ley 71 de 1988, «resulta fácil concluir que al no estar regulado su derecho prestacional por el sistema de seguridad social integral en pensiones […], no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, conforme a la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral».
De la lectura de la providencia controvertida, se hace patente que la autoridad judicial accionada, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, de las disposiciones normativas que estimó aplicables y de la jurisprudencia de esta corporación, que ciertamente había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, y que el IBL debía liquidarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero al obtener una mesada superior a la liquidada por el Juzgado, decidió no modificarla ante la prohibición de la reforma en perjuicio a favor de quien se surtió la consulta, que en este caso fue la demandada, y porque ello no fue aspecto apelado por la demandante, quien con la alzada pretendió la liquidación de su pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
En ese orden, y sobre la inconformidad expuesta por la accionante en cuanto a que el Tribunal debió modificar el valor de la mesada pensional, es necesario recordar que el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, presupuesto que se deriva del principio de congruencia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela (tantum devolutum – quantum apellatum).
De igual forma, debe revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepciones y específicas particularidades previstas en la ley (artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, este último alude a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son), consignar estipulaciones que desmejoren, agraven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.
La prohibición de la reforma en perjuicio implica, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no se excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta[footnoteRef:1]. [1: CSL SL9997-2014.] De modo que, la circunstancia de que la parte demandante sea el único apelante, no impide que el juzgador de segunda instancia conozca igualmente en consulta, ya que el grado jurisdiccional debe surtirse a favor de las entidades de derecho público que la ley establece, independiente de que su apoderado hubiera apelado o no, por lo que no se advierte arbitrariedad o irregularidad alguna en la actuación del Tribunal accionado.
En cuanto a los intereses moratorios, se observa que el pilar argumentativo del ad quem para descartar su aplicación se edificó en el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación según el cual «los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», por lo que no se configura la violación ius fundamental, si se tiene en cuenta que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso.
De otra parte, es claro que a pesar de que la peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el expediente que fue allegado en calidad de préstamo, sin que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos procesales, dada su naturaleza preferente, residual y sumaria.
Además, no es admisible el argumento esbozado por la accionante para no hacer uso del referido recurso, esto es, que este no es idóneo ni eficaz, porque al resolver el recurso extraordinario de casación, le corresponde a la Corte, además de obtener la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial y reparar el agravio irrogado a las partes a través de las sentencias susceptibles de revisión extraordinaria.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00