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STL10751-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°67477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10751-2016 Radicación N° 67477 Acta N°27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor WILMAR FERNEY DURAN CASELLES, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que se instauró contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DE OCAÑA Y LA FISCALÍA SETENTA Y DOS DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Con esta acción de tutela pretende el accionante la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, contradicción, doble instancia y presunción de inocencia y, solicita lo siguiente: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución a través de la cual, la Justicia Penal Militar, se declaró incompetente, disponiendo que sea esa jurisdicción la que asuma la investigación penal, (ii) que de no ser acogido lo anterior, disponer que la sentencia de segunda instancia no fue debidamente motivada, siendo en consecuencia nula, por haber incurrido en defecto procedimental, (iii) en caso de no prosperar lo anterior, requiere la anulación del fallo proferido en primera instancia, a efectos de emitir uno nuevo donde se realice una debida valoración probatoria y (iv) de no atender ninguna de las súplicas anteriores, conmina al juez constitucional a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que declaró cerrada la fase instructiva, en tanto, a su juicio, se vulneró el principio de la investigación integral.

Como sustento de sus pretensiones indicó que el 13 de octubre de 2013, al enfrentarse miembros de la Compañía Córdoba del Batallón de Infantería No 15 con un individuo perteneciente al Ejército de Liberación Nacional – ELN, el cual fue identificado como Arnulfo Amaya Amaya, éste, fue dado de baja; que la Fiscalía 72 de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario adelantó la fase de investigación y profirió, el 20 de abril del año 2011, resolución de acusación, que fue apelada y confirmada por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Expone que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña se adelantó la etapa de juzgamiento, y se profirió fallo condenatorio el 6 de junio de 2012, imponiendo la pena principal de prisión a los acusados de 342 meses; que esa sentencia fue apelada y correspondió conocer de ese recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, a través de providencia del 11 de diciembre de 2013, confirmó la de primer grado.

Aduce que interpuso recurso de casación contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de octubre de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 8 de marzo de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación a los accionados (folios 130 a 131).

La Fiscalía 72 de la Unidad de Derechos Humanos, indicó que su actuación estuvo ajustada a la Ley y sus decisiones se adoptaron en derecho; que el accionante agotó todos los mecanismos judiciales, como lo son el recurso de apelación, y el recurso extraordinario de casación, sin que sea su responsabilidad que éste último hubiera sido inadmitido, e informó que la justicia ordinaria si era la competente para conocer de este asunto, pues, el presupuesto del nexo con el servicio estaba desvirtuado.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral de Ocaña advirtió que en las actuaciones que fueron de su competencia no se vulneraron derechos y garantías fundamentales; que las mismas fueron notificadas en debida forma y contra ellas, se ejerció el derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, manifestó que las pretensiones del accionante estaban encaminadas a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues los asuntos que debatía, fueron previamente decididos, tanto así que el tema de la competencia fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que inadmitió la demanda presentada por el accionante, en tanto no cumplió con los requisitos lógicos argumentativos exigidos para su estudio.

Así mismo expuso que de manera oficiosa, casó parcialmente la sentencia recurrida, con el objeto de «recaudar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado». Con sentencia del 10 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.

A efectos de decidir en la forma como lo hizo, inició recordando que en principio la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales, a menos que las determinaciones adoptadas configuraran una vía de hecho. A continuación procedió a examinar las pruebas aportadas, para señalar que los reproches del accionante eran improcedentes, en tanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no era posible acudir a la acción de tutela, si se había omitido el mecanismo de defensa idóneo que estaba a su alcance, ya que, aun cuando se había intentado el recurso extraordinario de casación, el mismo había sido inadmitido; que la Sala de Casación Penal no incurrió en ningún desconocimiento de presupuesto procesal alguno, pues su decisión se sustentó en una postura respetable, la que además se fundamentó en el marco legal aplicable al caso bajo examen – artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin realizar sustentación alguna (folios 418 a 419). IV. CONSIDERACIONES. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, esa carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, analizado el asunto, considera esta Sala que el amparo constitucional no debe ser concedido, pues verificadas las actuaciones penales que se surtieron, se observa que aun cuando se intentó, por parte del señor Wilmar Ferney Duran Caselles, el recurso extraordinario de casación, ante la Sala Penal de esta Corporación, el mismo fue inadmitido, en atención a que se advirtió frente los cargos denominados «nulidad por competencia y nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral» que el recurrente había omitido ocuparse de los razonamientos del juzgador y en su lugar, propuso los propios, sin que hubiera desarrollado el cargo por la vía directa o indirecta de infracción de la Ley sustancial; además se señaló lo siguiente (folios 166 a 248): Contrario a lo planteado por el libelista, ninguna afectación a la investigación integral se puede desprender por la no práctica de las pruebas aludidas, quedando en la mera especulación los predicados sobre su importancia y sin fundamento alguno la incidencia que pudiera tener en unto de generar el convencimiento de que su práctica habría variado el curso valorativo del conjunto probatorio.

Así las cosas, debe recordarse que la acción de tutela no está prevista para superar las falencias al momento de presentar una demanda de casación, lo cual genera el incumplimiento del principio de subsidiariedad, e impone el fracaso de la protección pretendida, tal como se señaló entre otras, en sentencias CSJ STC 5267 2015 y CSJ STC 2378 – 2015.

Adicionalmente, la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no desconoció ningún presupuesto, pues su decisión fue razonable y se sustentó en el marco normativo vigente, esto es, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Las razones anteriores, son más que suficientes para confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9