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STL10751-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10751-2014 Radicación n.° 55441 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso AURA AMANDA OSPINA DE VILLADA contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA.

I.

ANTECEDENTES La señora AURA AMANDA OSPINA DE VILLADA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso reivindicatorio agrario promovido en su contra por Antonio García Ramírez.

En sustento de su petición, la accionante expuso que en el fallo de segunda instancia en el proceso reinvindicatorio que Antonio García Ramírez había adelantado en su contra se había acogido la pretensión reinvidicatoria y se había declarado impróspera la excepción de prescripción adquisitiva de dominio; que esta decisión contenía una indebida apreciación probatoria, por cuanto no se había valorado el contrato celebrado entre las partes el 18 de febrero de 2001, denominado promesa de dación en pago, en el cual el demandante y sus hermanos habían reconocido que ella llevaba poseyendo el fundo objeto de ese litigio por más de 20 años; que tampoco se le había otorgado el valor probatorio a los testimonios recaudados; que sí fue acogida la versión de su ex esposo con quien tenía una buena relación y presentaba una disminución del 50% de su capacidad auditiva; y que su abogado había sido pasivo en la defensa en el juicio, por cuanto fungía como servidor público.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales que le fueron conculcados con las providencias judiciales señaladas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la mencionada Sala, mediante sentencia de 3 de julio de 2014, negó el amparo pretendido, al estimar que la acción constitucional propuesta carecía de prosperidad, por cuanto la sentencia de 17 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal decidió de fondo la segunda instancia del proceso objeto de revisión, había sostenido que la accionante no había probado el ejercicio de la posesión alegada por espacio de 20 años, necesario para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, de conformidad con el artículo 2532 del C.C., antes de la modificación de la Ley 791 de 2002; que la decisión del ad quem no era antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartiera o no, lo cual, de entrada, descartaba la presencia de una vía de hecho; que las inferencias del fallador obedecían al ejercicio propio de sus funciones y que si eventualmente pudiera disentirse de ellas, lo cierto era que ello no era justificación para que el juez de tutela interviniera en la esfera propia del juez ordinario, pues las meras discrepancias con las decisiones judiciales no eran suficientes para enervar las mismas; que la supuesta omisión en la valoración del contrato de dación en pago era inexistente, por cuanto el mismo no aparecía aportado al juicio por ninguna de las partes; y que la jurisprudencia reiterada sostenía que la falta de defensa diligente del apoderado judicial no resultaba una razón suficiente para conceder el amparo por vía de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual alegó que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta a partir de la decisión que negó el amparo; que la acción de tutela se convertía en el mecanismo idóneo en el caso en el que los procesos judiciales fueran ineficaces; que era una mujer de 68 años de edad, enferma y con una grave situación económica, por lo que pertenecía a la población más vulnerable y pobre del país; que obraba la promesa de dación de pago y el contrato de promesa de venta, en los que constaba la posesión necesaria para la prescripción adquisitiva de dominio (folios 138-143 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen, observa la Sala que, para confirmar el fallo del a quo, el Tribunal consideró que para la fecha en que la demandada presentó la contestación a la demanda, la Ley 791 de 2002 aún no le resultaba aplicable para el término de la prescripción adquisitiva del dominio, dado que desde su vigencia hasta la fecha en mención no habían transcurrido aún los 10 años en ella consagrados; que analizados los medios probatorios arrimados al proceso, tampoco se encontraba el ejercicio de la posesión por la demandada; que aun si se tomara como término de prescripción el consagrado en el artículo 2532 del C.C. tampoco se había probado dicho tiempo; que la prueba testimonial del juicio, a saber, las declaraciones de María Dolores Grajales de Cardona, Jorge Eliécer García Suaza, Blanca Cortés de Correa y Gilberto de Jesús Londoño Londoño no dejaban ver con claridad el tiempo en que había sido ejercida la posesión del bien objeto de controversia, pero sí demostraban que el propietario del mismo había sido el señor Pedro Pablo García, quien vivía en dicho inmueble y que después de su deceso había sido la señora Amanda Ospina la encargada del mismo, de tal suerte que, dijo, la muerte de éste resultaba importante para determinar la fecha en que había sido intervenido el título de la accionada; que las declaraciones aportadas por la parte actora nada habían expresado al particular, lo cual se podía predicar, de igual forma, de la prueba documental, por consistir ésta en copias simples, lo cual, a la luz del artículo 254 del C.P.C. no tenía valor probatorio; que la inspección judicial tampoco daba cuenta de los actos de posesión por más de 20 años; que, de acuerdo con lo anterior, la posesión pregonada por la llamada a resistir en el mejor de los casos databa del día siguiente al fallecimiento del señor Pedro Pablo García, esto era, el 22 de agosto de 1996 hasta la presentación de la demanda, es decir, el 4 de noviembre de 2011, por lo que no se acreditaba el tiempo exigido legalmente para la prescripción adquisitiva (folio 75-86 del cuaderno principal).

Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ordinario reivindicatorio, se encuentran en el marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de la actora pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2