República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10748-2015 Radicación n° 40836 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A. SINTRAPROTUCARIBE contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado No. 2013-00381, adelantado por DILMA CONEO LEAL contra PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES El amparo constitucional se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: Que Dilma Coneo Leal laboró para el Hotel las Américas Global Resort, como Cajera Seccional, cargo que desempeñó desde el 15 de mayo de 2011 hasta el mismo día y mes de 2013; que Coneo Leal fue vinculada inicialmente a través de contrato a término fijo por tres meses, y aunque la empresa le comunicaba su decisión de no prorrogarla, lo cierto es que «antes de la expiración (…) a sabiendas que las labores que desempeñaba la trabajadora permanecían, eran constantes y que la empleada cumplía con sus obligaciones, le informaba que sí le prorrogaría el contrato, acto que se aleja de los postulados de buena fe que deben primar en las relaciones laborales», así sucedió en todas las renovaciones hasta el 15 de mayo de 2012, cuando suscribió un nuevo contrato por un año. Que el 25 de febrero de 2013, empleados del Hotel constituyeron el Sindicado Nacional de Trabajadores de la Promotora Turística del Caribe S.A. Sintraprotucaribe, y fue elegida como Secretaria, por lo que quedó amparada por fuero sindical; que pese a ello, el 8 de abril siguiente, el Hotel preavisó a la trabajadora su decisión de no renovarle el contrato, fundado en «una supuesta baja ocupación», lo que «no fue ni es cierto, porque es un hecho notorio y público que la ciudad de Cartagena de Indias en los últimos 10 años mantiene una alta ocupación turística y el Hotel Las Américas no es la excepción», y así se demostró en el proceso.
Que el Presidente del Sindicato, «después de 11 años de servicio», fue desvinculado el 22 de diciembre del mismo año por finalización del plazo pactado; que interpuso acción de tutela y el 17 de febrero de 2014, el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena, lo amparó y ordenó el reintegro, decisión que confirmó el 4º Penal del Circuito el 7 de abril siguiente y que sirve de precedente para el caso de la trabajadora.
Que Diana Coneo Leal solicitó el reintegro a través de derecho de petición, pero no recibió respuesta, de suerte que demandó y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de febrero de 2014, absolvió por cuanto en «el contrato de trabajo a término fijo no es obligatorio la previa calificación judicial si el trabajador goza de fuero sindical»; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de junio de 2015, confirmó «con las mismas consideraciones del a quo».
Que allegó al mencionado proceso especial, sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió un asunto similar pero en su criterio ajustado al ordenamiento jurídico, la cual fue objeto de tutela y esta Corte la estimó razonable, y pese a ello fue soslayada por la Colegiatura demandada; que en tal contexto la accionada se equivocó al colegir que no era necesario solicitar la autorización judicial cuando el trabajador era vinculado por contrato a término fijo, fundado en que no se trataba de un despido sino de una forma legal de terminación de la relación laboral, pues ello, a juicio del actor, contraviene los artículos 405 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último por cuanto no exonera la obtención del permiso judicial a los contratos a término fijo; además, señaló que se violentó el 39 superior, así como «las normas internacionales de derechos humanos, que integran el bloque de constitucionalidad», concretamente el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y la recomendación 143 de la Conferencia General de la OIT.
Que aunque las autoridades cuentan con la independencia y autonomía judicial que les confiere la Carta Política, lo cierto es que «no se pueden tomar decisiones de manera discrecional, toda vez que, deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales y si los mismos precedentes son diferentes, debe existir un organismo superior que unifique esa disparidad, como es el caso de la Honorable Corte Suprema de Justicia; además porque los ciudadanos colombianos y principalmente los trabajadores en el presente asunto con contrato de trabajo a término fijo, debemos tener certeza y seguridad jurídica al momento de hacer uso de las facultades constitucionales a constituir organizaciones sindicales para la defensa de nuestros derechos y mejorar nuestras condiciones de vida en una ciudad tan costosa como es Cartagena de Indias».
Invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia «con seguridad jurídica» y a la igualdad, así como de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 superior y el «bloque de constitucionalidad»; solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal demandado y ordenarle proferir una nueva «donde se garanticen los derechos fundamentales conculcados a la organización sindical Sintraprotucaribe y a su afiliada (…) teniendo en cuenta la garantía del fuero sindical».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de agosto de 2015, esta Sala asumió conocimiento, notificó a las autoridades e intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, pero guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto bajo estudio, la parte accionante estima que el Tribunal Superior de Cartagena quebrantó los derechos fundamentales que le asisten a Dilma Coneo Leal, al no acceder al reintegro solicitado en el proceso especial de fuero sindical promovido contra la Promotora Turística del Caribe S.A. y el Hotel Las Américas Global Resort. Son varios los argumentos en los que sustenta el supuesto error del Tribunal; en primer lugar, que era necesario solicitar la autorización judicial exigida por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo dado que el precepto 411 Ibídem no consagra los contratos a término fijo como excepción a esa obligación del empleador; además, que la baja ocupación y venta de servicios hoteleros en que se motivó la imposibilidad de prorrogar el contrato no era cierta y tal hecho se demostró en el proceso, por lo que, en su criterio, lo que trasluce es un despido fundado en la actividad sindical de la trabajadora; finalmente, esgrime que si se sostuviera que no se trató de un despido sino de una terminación legal del contrato, en todo caso la antinomia debería interpretarse en favor del trabajador, de conformidad con el artículo 21 de esa misma codificación, lo cual soportó en una providencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de febrero de 2012.
No obstante, al revisar la sentencia cuestionada, la Sala no la observa carente de razones; por el contrario, estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, y ello por ende no justifica la intervención constitucional. De ese modo, lo que se evidencia es la aspiración del actor es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario precisar que la naturaleza de esta acción no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer las posiciones jurídicas eventualmente soslayadas por el Juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa o arbitraria, se descarta por tanto la violación de garantías constitucionales.
En efecto, el Tribunal tuvo por acreditado el fuero sindical que le asistía a la trabajadora, así mismo que estuvo vinculada a la empresa mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el 15 de mayo de 2013. Bajo ese contexto concluyó: De lo anterior se desprende que el contrato terminó por expiración del plazo pactado, a las voces del literal c) del artículo 61 del CST y en consecuencia, no se requería autorización judicial alguna para proceder a terminarlo porque no hubo despido sino un modo legal de terminación del contrato, como bien lo señaló el apoderado apelante, la garantía de fuero sindical tiene como finalidad evitar que el trabajador sea despedido, desmejorado en sus condiciones laborales o traslado, y en el presente caso a la luz de los preceptos legales no ocurrió un despido, sino, se reitera, una terminación legal del contrato a término fijo, puesto que así lo ha dispuesto el legislador, cosa diferente acontecería, si la actora hubiere sido desvinculada durante el lapso en que se encontraba vigente el contrato a término fijo, ya que durante ese período si se encontraba cobijada por el fuero sindical.
Sobre el tema tanto la Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional, han coincidido en señalar que tratándose de los contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.
En sentencia calendada 25 de marzo de 2009, radicación 34142, así como en sentencia T-119/09 y 28372 del 27 de marzo de 2012, se puntualizó: En efecto, todas las garantías que se derivan del fueron sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate.
De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical. En las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación alguna al derecho de negociación colectiva, pues la figura de los suplentes en los órganos de dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas.
No escapa a la Sala que la Colegiatura no tuvo en cuenta que el preaviso dirigido a la trabajadora el 8 de abril de 2013, que le comunicó la terminación del contrato por finalización del plazo fijo pactado, se motivó en «el período de baja ocupación y venta de servicios hoteleros de la pasada temporada y la previsión de ocupación del hotel en los próximos meses», lo que imposibilitaba a la compañía prorrogar el contrato.
Empero, tal circunstancia es insuficiente para que intervenga el juez de tutela, pues lo que se advierte es que concretamente la empresa no puso fin a la relación laboral fundado en la causa indicada, lo que equivaldría a un despido, sino que textualmente señaló que el 15 de mayo de 2013 «terminará dicho contrato por vencimiento del plazo», dado que éste no se prorrogaría. Así las cosas, fluye que el pilar argumentativo del Tribunal se edificó en que el empleador respetó a la trabajadora la garantía de estabilidad laboral originada en el fuero sindical durante la vigencia del contrato, lo cual tuvo apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34142), de suerte que tal determinación, sin perjuicio de que pueda o no compartirse, no puede tildarse de arbitraria, pues como se ha destacado, el juzgador desplegó un análisis jurídico que no desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y frente a ello, el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario.
Por lo demás, si justamente el propio sindicato destaca que la sentencia del Tribunal de Cundinamarca fue objeto de acción de tutela y esta Sala la declaró razonable mediante sentencia CSJ STL, 27 mar. 2012, rad. 28372, en la que se precisó que «aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.
Por lo tanto, ninguna razón asiste a los actores, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, y mucho menos hacer prevalecer una interpretación dada por otras Corporaciones Judiciales sobre el mismo tema, por resultar aquello ajeno a la independencia y autonomía que aquél ostenta, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política», fluye meridianamente claro que en esa oportunidad también se respetó el criterio jurídico del juzgador natural, pues muy a pesar de lo que pudiera estimar esta Corporación, se insiste, en sede de tutela la independencia y autonomía judicial también son protegidas por la Carta Política.
Por ejemplo, recientemente esta Corte en providencia CSJ STL3726-2015, resolvió un asunto de contornos similares al aquí discutido, en el que, a contrario sensu se negó el reintegro con fundamento en que «no es necesario solicitar autorización al juez laboral para terminar el contrato de trabajo a término fijo, de un trabajador que goce de la garantía del fuero sindical».
En esa ocasión consideró la Sala que era una decisión razonable y edificada en argumentos objetivos, por lo que consignó: Por otra parte, las motivaciones que invocó el Juez colegiado permiten inferir, al margen de que esta Sala lo comparta, que el conflicto planteado se resolvió con fundamento en una razonable interpretación y aplicación de la normatividad aplicable, en cuanto consideró que ‘para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo de un trabajador aforado, no se requiere autorización judicial, teniendo en cuenta que no existe justa causa para demostrarle al juez del trabajo y tampoco se configura despido, en tanto y en cuanto, el contrato termina por autorización legal que se concreta en la expiración del plazo pactado por las partes, quienes desde el mismo momento en que se traban en la relación de trabajo, están en la posibilidad de darlo por terminado en cualquiera de las prórrogas, so pena de que se extienda en el tiempo’; con fundamento en el anterior discernimiento, coligió que el empleador no requería de permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y confirmó la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del Tribunal como de caprichosa o que vulnere derechos de rango superior, de allí que no se configure defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca, por lo cual se negará el amparo.
En esa medida es forzoso concluir que la decisión cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, por lo que no es dable calificarla de arbitraria, de modo que al no existir transgresión de las garantías constitucionales invocadas, deberá negarse la acción impetrada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A. SINTRAPROTUCARIBE contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado No. 2013-00381, adelantado por DILMA CONEO LEAL contra la PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13