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STL10747-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10747-2015 Radicación n° 61165 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR ALEJANDRO MOLINA SAMACÁ y ROCK INGENIERÍA S.A.S., como integrantes del CONSORCIO TRANSPORTES ROCK contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela adelantada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la ejecución impulsada por la parte aquí actora contra la sociedad Miner Group S.A.S. I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que instauraron demanda ejecutiva contra la sociedad Miner Group S.A.S., representada legalmente por Adriana Yaneth Blanco Concha, con el fin de obtener el recaudo del capital contenido en la factura de venta No. 0749, por valor de $51.870.000; que el asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que comisionó al Juzgado Doce Civil Municipal de Decongestión de la referida ciudad, para que realizará la diligencia de embargo y secuestro de una «máquina retroexcavadora Komatsu – Modelo PC-300-LC-7- Serie 8703-, con número de identificación según manifiesto de importación KMTPCO65C54A87038, color amarillo, en perfectas condiciones y en funcionamiento», de propiedad de la ejecutada; que ante la ausencia de oposiciones, el 24 de septiembre de 2012, se dejó el bien a cargo del secuestre designado para tal efecto.

Que la Corporación Social Colombiana Organización No Gubernamental – SESAMCO ONG-, inició incidente de desembargo respecto del aparato reseñado, aportando copia de dos contratos, uno de compraventa con el cual la demandada le transfería a la incidentante la propiedad del artefacto y otro de alquiler, donde figuraba como arrendadora la vendedora inicial.

Que por pronunciamiento del 17 de enero de 2014, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, declaró no probada la posesión alegada por la ONG mencionada y se mantuvieron las cautelas practicadas. Que la incidentante apeló y el 15 de septiembre de 2014, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió revocar la decisión del a quo al considerar que de acuerdo a la prueba documental aportada, estaba demostrada no solo «la adquisición del bien en cabeza de la ONG, sino lo que puede tenerse como conocimiento y voluntad para adquirir la posesión, y a su vez, un acto propio de señor y dueño, como es disponer del bien en arrendamiento, para efectos de recibir ganancias por la renta correspondiente, (…)»; que interpuso recurso de súplica pero por proveído del 25 de noviembre del referido año, fue rechazado por improcedente.

Que en su sentir el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho por indebida apreciación probatoria, pues le dio valor a la documental aportada por no haberse tachado de falsa; no obstante, omitió tener en cuenta las «objeciones» planteadas por él frente a los acuerdos contractuales reseñados, relacionadas particularmente, con «(…) su creación, intervinientes y (…) aspectos tales como la incomprensibilidad de la compra por parte de una ONG de una máquina retroexcavadora, cuando su objeto social no está determinado para ello (…)».

Que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los testimonios de quienes estuvieron presentes en la diligencia de secuestro, ni valoró la declaración de la representante legal de la ejecutada; además de que paso por alto cuestiones como el pago en efectivo por el artefacto anotado y la ausencia «(…) de exhibición contable de los documentos que acreditasen la realidad de la referida operación (…)».

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento «con fundamento en la totalidad de las pruebas allegadas dentro del trámite incidental, confirmando la decisión del Juez de conocimiento»; destacó que cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que «(…) no corrieron términos judiciales (…) a causa del paro judicial del año inmediatamente anterior, por un espacio de tres meses (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, manifestó que no vulneró el derecho alegado por el accionante, dado que éste siempre ejerció su defensa técnica sin limitación alguna, intervinó en el proceso y se le resolvieron cada uno de sus pedimentos; asimismo indicó que remitió el proceso en calidad de préstamo.

Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo por incumplirse el requisito de inmediatez, por cuanto la determinación cuestionada, emitida el 15 de septiembre de 2014, se dictó hace más de ocho meses. Agregó que tampoco incurrió en el defecto fáctico endilgado, pues apreció «detalladamente» los elementos de prueba allegados al proceso.

Por sentencia del 18 de junio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, al considerar que en la actividad del Tribunal acusado no se observa irregularidad, pues dicha Corporación «adoptó la decisión reprochada con apoyo en una valoración prudente del material de convicción adosado y aunque pudiese tenerse un discernimiento distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las arbitrariedades enrostradas».

Finalmente advirtió que estaba satisfecho el presupuesto de inmediatez, «toda vez que el actor justificó en debida forma el hecho de acudir a esta jurisdicción pasados más de los seis meses considerados como razonables por esta Corte para interponer tempestivamente esta acción». III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insiste en la discrepancia frente a la decisión proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual alegó, entre otros fundamentos, que debe estudiarse «el documento de compraventa en su contenido, así como el contrato de arrendamiento, que no son otra cosa que un burdo montaje del demandado, para no cancelar las obligaciones que le adeudan, no solo a él, sino a todos los que le sirvieron como proveedores».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la parte accionante insiste en que en el proceso objeto de censura no se impartió una adecuada valoración probatoria, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que el juez acusado fue razonable en explicar que SESAMCO ONG «(…) tenía la posesión material del bien (…)», perseguido en la ejecución al momento de su aprehensión, pues en efecto, del análisis de los contratos de compraventa de maquinaria y de alquiler de excavadora, quedó plenamente demostrado el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de levantar el embargo y secuestro del bien mueble, dado que gracias a dicha documental se comprobó que «(…) no solamente la ONG que aquí funge como incidentante adquirió la posesión de la máquina (…), sino que además le fue entregada la misma en posesión, y materializó un acto de administración consistente en rentarla, el cual (…) resulta acorde a la naturaleza del bien, y al objeto social de la adquirente, (…), actos estos que no se encuentran desvirtuados por medio probatorio alguno, que conduzca inexorablemente a conclusión en contrario para así concebir que la incidentante no ostentaba efectivamente la posesión (…)» Ahora bien, frente al supuesto montaje alegado por la parte aquí accionante en los contratos anteriormente mencionados, se encuentra que no existe prueba que permita desconocer la existencia de los mismos, pues como destacó el Tribunal, se encontró en el expediente copia de los registros contables, los que corroboran «el efectivo recibo del anticipo – parte del precio pactado- por parte de la sociedad ejecutada y vendedora», además de que en la declaración rendida por el revisor fiscal de Miner Group S.A.S., este da cuenta del respectivo registro de esa información, así como de las razones para la realización de la venta y el posterior alquiler de la máquina por parte de la nueva propietaria y a favor de la sociedad en la que labora, las cuales se circunscriben a «la crisis financiera que afrontaba la entidad», manifestaciones que concuerdan con lo dicho por otros testigos citados al proceso.

En cuanto a la entrega de la máquina para su respectivo alquiler, se encuentra que tanto en la declaración de uno de los empleados de la ejecutada como en el acta correspondiente existía un «reconocimiento por parte de Miner Group S.A.S. de dominio en favor de la incidentante, lo que concierte al último en cita necesariamente como poseedor de la mencionada máquina, al fungir como arrendador de la misma (…)».

Finalmente, frente a las declaraciones de quienes manifiestan haber estado presentes en la diligencia de secuestro, destacó que las mismas «en nada contribuyen a corroborar o desvirtuar (…) sobre la posesión en cabeza de la incidentante, pues precisamente lo que motiva la proposición del incidente es la falta de oposición en legal forma durante la diligencia correspondiente, (…)».

Así las cosas, la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la declaratoria de posesión material de la máquina retroexcavadora por parte de SESAMCO ONG y el levantamiento del embargo y secuestro de dichas medidas sobre la misma, fue basada en la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige la materia tratada, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2