Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01256-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10746-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01256-01 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que A.A.A.A[footnoteRef:1] interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUEZ VEINTICINCO DE FAMLIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001311002520220045200. [1: Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de las partes involucradas ] I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna. Para respaldar su petición, narró que Y.Y.Y.Y. inició en su contra proceso de existencia de unión marital de hecho, trámite que correspondió al Juez Veinticinco de Familia de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 8 de septiembre de 2022 declaró la unión marital de hecho entre ambos, disolvió la sociedad patrimonial y fijó cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del actor en el equivalente al 25% de la asignación por él devengada en calidad de pensionado de la Policía Nacional.
Adujo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión judicial; sin embargo, el 15 de noviembre de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá redujo la cuota alimentaria únicamente a un equivalente del 20% de la asignación mensual de retiro que devenga actualmente, y adicionó para habilitar una vía incidental especial de reparación en favor de la demandante para que se determinaran y tasaran los perjuicios irrogados a título de indemnización integral.
Afirmó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales que invocó, pues indicó que la demandante solicitó la cuota alimentaria «con base en una “supuesta” violencia intrafamiliar, sin aportar denuncias penales, dictámenes psicológicos, o similares, solo con su dicho de su apoderado; y anexo (sic) una “supuesta queja” en la Metropolitana de Policía de Bogotá, como si esa entidad fuera la idónea para conocer de dichos asuntos (solo las comisarías de familia y la Fiscalía General de la Nación son competentes), con actuaciones de actriz, y con mentiras exageradas».
En el anterior contexto, pretendió la protección de sus garantías constitucionales y que, como medida para restablecerlas, «dicte una nueva sentencia que corrija el numeral que decretó el pago de alimentos en favor de Y.Y.Y.Y.» y «(…) que NO se oficie a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR la sentencia del pago de alimentos en el 20 por ciento hasta que falle la tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 17 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela y le concedió tres días al accionante para que indicara con claridad cuáles eran las pretensiones y hechos que fundamentaba la acción constitucional, así como el número de radicación del proceso cuestionado.
Cumplido dicho término, y una vez subsanado el escrito inicial, a través de auto de 27 de marzo de 2025, dicha Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, el Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link del proceso de existencia de unión marital de hecho referido en la acción constitucional.
El Juez Veinticinco de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La jefe de la oficina jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que dio cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, en lo relacionado al descuento por cuota alimentaria de la asignación mensual de retiro que devenga el accionante.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual expone los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, el accionante cuestiona la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso de existencia de unión marital de hecho que originó la presente queja constitucional. Por lo anterior, la Sala analizará tal determinación con el fin de determinar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que el actor alega.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y, en primer término, destacó que su competencia se circunscribía a resolver la apelación en lo que constituyó el reparo del demandado, en concreto, el cuestionamiento al numeral segundo de la sentencia que fijó una cuota alimentaria a favor de la demandante.
Dicho esto, refirió que el problema jurídico a resolver se limitaba a determinar si de las pruebas allegadas al plenario se acreditaba que el demandado no contaba con la capacidad económica para asumir el pago de la cuota en el equivalente al 25% de la asignación por él devengada en calidad de pensionado de la Policía Nacional. Así, explicó que de acuerdo con la sentencia CSJ STC6975-2019, por regla general, la obligación alimentaria puede reclamarse siempre que confluyan los siguientes requisitos: (i) la necesidad del alimentario ante la imposibilidad de proveerse por sí mismo lo necesario para su subsistencia, (ii) la capacidad del alimentante para proveer y (iii) el vínculo jurídico entre ambos ya sea de carácter legal, como el parentesco o de naturaleza convencional.
Al estudiar el caso concreto, indicó que sí concurrían los presupuestos para la fijación de cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandando. En primer término, el ad quem señaló que estaba probado por acuerdo de las partes el vínculo jurídico preexistente entre ambos, esto es, que tuvieron una vida marital desde el 1.° de octubre de 1996 hasta el 30 de junio de 2022, unión de la que nacieron tres hijas; hechos que inclusive fueron aceptados por el demandado desde la contestación de la demanda.
Acto seguido, precisó que la demandante demostró que no tenía una fuente fija de recursos que de manera suficiente le permitiese proveerse lo indispensable para su propia subsistencia. En efecto, aunque Y.Y.Y.Y. se dedicaba a la actividad de modistería, lo cierto era que sus ganancias derivadas de dicha labor y oscilaban entre $500.000 y $600.000 mensuales.
Asimismo, el juez plural refirió que, con ocasión de la violencia, tanto económica como psico-afectiva de la que fue víctima por parte del demandando, y que se probó a lo largo del proceso, no era dable que pudiese ejercer otra actividad económica que le generara mayores ingresos económicos, pues no pudo formarse profesionalmente ni ingresar al mercado laboral, sumado al hecho de que su avanzada edad resultaba un obstáculo adicional para ello.
Además, enfatizó que la cuota alimentaria de $700.000 mensuales fijada a favor de la menor de sus hijas, estaba exclusivamente destinada a cubrir los gastos de transporte, alimentación y gastos universitarios de su descendiente. En esa medida, determinó que se acreditó el requisito de necesidad de la beneficiaria de los alimentos. Claro lo anterior, la Colegiatura de instancia analizó el requisito de capacidad del alimentante y comenzó por indicar que estaba acreditado que el accionante es pensionado de la Policía Nacional, cuya asignación mensual de retiro, después de los descuentos correspondientes, estaba fijada em un valor de $4.250.000.
Aclaró que si bien, en el proceso, por medio de interrogatorio de parte el demandado afirmó que devengaba $5.000.000 más por un contrato a término indefinido con la empresa a «ARIS MINING – Segovia», lo cierto era que dicha relación laboral culminó el 15 de agosto de 2023. De acuerdo con ello, redujo la cuota alimentaria inicialmente reconocida, en el equivalente al 20% de la asignación mensual de retiro, que aclaró, estaba sujeta a modificación ante cualquier variación de las circunstancias fácticas de su reconocimiento.
Además, el juez plural refirió que en el expediente obraba suficiente material probatorio que daba cuenta de la violencia física, psicológica y económica de la que fue víctima la demandante por parte de su compañero permanente mientras existió entre ambos la unión marital de hecho. Por esa razón, ordenó de oficio dar trámite incidental especial de reparación, con la finalidad de que, previa iniciativa de la parte interesada se determinara y tasaran los perjuicios que a título de indemnización integral tenía derecho, con ocasión del daño que le ocasionó el accionante durante los años que convivieron en pareja.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas allegadas al proceso, advirtió que no era dable revocar la cuota alimentaria ordenada por el juez de primer grado por falta de capacidad económica, pues si bien, en el transcurso del proceso se terminó la relación laboral del hoy accionante con su empleadora, recibió mensualmente una asignación de retiro por parte de la Policía Nacional, que deducidos los descuentos, estaba fijada por un valor de $4.250.000, razón por la cual, contaba con la capacidad económica para cumplir con la cuota impuesta en sede judicial.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00