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STL10746-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10746-2016 Radicación n.° 67413 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO CALDERÓN ARIAS contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Calderón Arias, actuando en causa propia, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, petición y debido proceso. Refirió que el 16 de febrero de 2016 presentó un derecho de petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia, por medio del cual, actuando como apoderado del señor Juan David Valencia, solicitó que se le pagara la «indemnización de la junta médica No. 73506»; que para tal efecto, aportó el poder original con presentación personal, copia auténtica de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional, certificación bancaria, copia del acta de Junta Médica y prueba de la asistencia al Tribunal Médico.

Señaló que por medio del rad. 20165320311871 del 15 de marzo de 2016, la entidad le manifestó que no era posible reconocerle personería jurídica dentro del trámite prestacional, porque para ello debió haber especificado en el poder el número y fecha del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la facultad expresa para gestionar, recibir y cobrar la indemnización; que habían verificado que por medio de la resolución n° 197447 del 26 de junio de 2015 se había reconocido y ordenado el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del SLR Juan David Valencia, incluida en nómina «cl2.015-12ª» y cancelada el 8 de febrero de 2016; y, finalmente, que de acuerdo con el acta del Tribunal Médico Laboral TML15-1511 del 9 de noviembre de 2015, los resultados de la Junta Médico Laboral fueron ratificados, razón por la cual no había lugar a reconocimiento alguno. Manifestó que la respuesta emitida no había resuelto de fondo su petición, porque el poder era especial, amplio y suficiente y en este sí estaba incluido el número de la Junta Médico Laboral, que era el objeto de cobro, no así el del Tribunal Médico Laboral y, finalmente, que no era cierto que al señor Juan David Valencia le hubiesen cancelado la indemnización el 8 de febrero de 2016.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que dieran respuesta de fondo a su petición del 19 de febrero de 2016 y, como consecuencia de ello, consignaran en su cuenta de ahorros los derechos que le correspondían a Juan David Valencia, por concepto de la indemnización de la Junta Médico Laboral y le entregaran copia de la resolución n° 197447 de 2015 y del comprobante de pago de nómina.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Dirección de Prestaciones Sociales informó que había emitido la resolución n° 197447 del 26 de junio de 2015, que al conocerse que el soldado regular Juan David Valencia había convocado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, bloqueó el pago, hasta tanto fuera definida su situación; que el 9 de noviembre de 2015, dicho organismo ratificó la decisión de la Junta Médico Laboral, razón por la cual, el pago fue incluido en la nómina CI2015-12 A, cancelada el 8 de febrero de 2016.

Señaló que el derecho de petición radicado por el actor fue contestado en el oficio 20165320311871 del 15 de marzo de 2016, en el que le refirió que el pago de la indemnización ya había sido realizado; que de acuerdo con lo expuesto, no había transgredido sus derechos fundamentales. Mediante providencia del 16 del mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por decisión mayoritaria, denegó el amparo solicitado por improcedente.

Consideró que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones económicas y que la inconformidad del accionante frente a la respuesta emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales debía ser planteada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que indicó que la sentencia de primera instancia no había sido congruente con lo solicitado; que no se había ajustado a los hechos que la motivaron y se había fundado en consideraciones inexactas.

IV. CONSIDERACIONES Tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la protección debe ser solicitada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la anterior disposición se infiere claramente que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela es el interés para interponerla por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales propios o de un tercero, siempre que éste no pueda promover su propia defensa; sin embargo ninguno de estos supuestos aparece demostrado.

En efecto, revisado el escrito contentivo de la solicitud de amparo formulada por el abogado Álvaro Calderón Arias, se observa que manifestó expresamente que actuaba en causa propia para que se protegieran sus derechos fundamentales; sin embargo, se advierte que el objeto de su reclamación hacía referencia a la indemnización por pérdida de capacidad laboral del soldado Juan David Valencia, a quien dijo representar como apoderado dentro del trámite administrativo que dio origen a su queja, sin que tampoco aportara el poder que lo facultara para actuar en esta acción de tutela.

Tampoco manifestó las razones por las cuales le asistía interés propio en el ejercicio de la acción, los perjuicios que le había ocasionado la actuación cuestionada, como tampoco indicó que actuara como agente oficioso, lo que permite concluir que carece de legitimación por activa para gestionar las garantías constitucionales de la persona a la que afirmó haber representado en el trámite seguido ante la Dirección de Prestaciones Sociales, lo que conduce a desestimar la acción interpuesta.

Con todo, cabe recordar que el derecho de petición fue resuelto de forma clara, precisa y de fondo, sin que la circunstancia de que la respuesta haya resultado desfavorable a las pretensiones formuladas, signifique un quebranto de esta garantía constitucional. En este orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3