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STL10746-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10746-2015 Radicación n° 40810 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por EFRAÍN SEGUNDO MENDOZA CADENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, con relación a las providencias que profirieron dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el señor Gilberto José Acuña Reyes y solidariamente al Municipio de Ciénaga – Magdalena -.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que entre el señor Gilberto José Acuña Reyes y el Municipio de Ciénaga – Magdalena-, celebraron el contrato de obra No. 140, cuyo objeto era la canalización y revestimiento en concreto del Canal Maracaibo en la referida entidad territorial, entre el «K1 + 370 Troncal de oriente a K3 + 446»; que laboró como obrero en dicha construcción, mediante un contrato verbal de trabajo, el cual tuvo como extremo inicial el día 12 de febrero de 2009 y como fecha de retiro el 3 de octubre de 2009.

Que las labores que desarrollo fueron las de oficios varios, tales como «tirar pico y pala, cargar formaletas y rellenarlas de concreto, alimentar el trompo, hacer amarres de hierro, etc.»; que su salario mensual fue $600.000, pagaderos quincenalmente y su jornada de trabajo era de diez (10) horas diarias de lunes a sábado, para un total de 60 horas a la semana.

Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Gilberto Acuña Reyes y solidariamente contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena-, con el fin de que se declarara que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo verbal por el período anteriormente mencionado, y por consiguiente se le reconocieran y pagaran las cesantías y sus intereses, las horas extras, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, calzado, overoles, subsidio familiar, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral y la moratoria.

Que el asunto correspondió al Juzgado Único laboral del Circuito de Ciénaga, el cual mediante pronunciamiento del 10 de septiembre de 2013, resolvió: « Primero: Declarar no probado el contrato de trabajo alegado por el demandante Efraín Mendoza Cadena. Segundo: Absolver al señor Gilberto José Acuña Reyes y al Municipio de Ciénaga – Magdalena- del pago de las condenas pretendidas (…)», al considerar que el demandante no probó los extremos de la relación laboral, razón por la cual tampoco era posible determinar si entre los demandados se configuró una responsabilidad solidaria.

Que apeló y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, por sentencia del 29 de noviembre de 2013, revocó el numeral primero de la decisión del a quo; quedando así: « Declarar la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, entre el demandante Efraín Mendoza Cadena y el demandado Gilberto Acuña Reyes, cuyos extremos temporales son: desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 9 de julio de 2009, (…)», y confirmó los demás numerales, al determinar que según «el acta de conciliación de fecha 9 de agosto de 2010, celebrada entre las partes en conflicto, y es un hecho aceptado por las mismas, que el demandante (…), trabajó mediante un contrato de trabajo por duración de la obra, tal como se deja reseñado en la cláusula tercera del acta en mención, la cual se transcribe: “Tercera.- Que la obra o labor contratada por el contratista culminó en su totalidad, razón por la cual feneció la vinculación laboral del trabajador mencionado”».

Agregó que una vez revisadas las liquidaciones se tiene que «Efraín Mendoza Cadena no tiene derecho a las respectivas condenas pretendidas (…), por cuanto concilió y manifestó haber trabajado por la duración de la obra contratada, además de que dichas condenas se encuentran ajustadas a derecho». Finalmente, indicó que las actividades normales de Gilberto José Acuña Reyes, y el Municipio de Ciénaga – Magdalena; «no guardan conexidad alguna, ni hacen parte del giro ordinario de las labores desarrolladas por ellos, además que se encuentra probado dentro del contrato de obra, la autonomía e independencia del contratista Acuña Reyes; lo que permite concluir (…) que no son solidariamente responsables de las obligaciones que se deriven en favor del accionante (…)».

Que ambas instancias incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso, pues se fundamentaron en «un acta de conciliación suscrita por las partes de casi un año después del despido injusto», y además tampoco tuvieron en cuenta «la mala fe del empleador para no acceder a las indemnizaciones correspondientes».

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene «revocar los puntos primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia y modificar el punto primero en el sentido que se incluya el Municipio de Ciénaga – Magdalena- solidariamente por las condenas que se le impongan a Gilberto Acuña Reyes, en la forma como fueron solicitadas en la demanda».

Mediante auto del 30 de julio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, es necesario recordar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. Determinados los hechos y las pretensiones del actor, esta Sala advierte desde ya la improcedencia de la demanda de amparo, pues no fue utilizada en la oportunidad debida, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto, presentándola el 27 de julio de 2015, es decir 1 año y 8 meses después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Así las cosas, aunque la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Por otro lado, tampoco sería viable el resguardo pedido, ya que la censura esta dirigida en esencia a controvertir las apreciaciones impartidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Efraín Segundo Mendoza Cadena contra Gilberto José Acuña Reyes y el Municipio de Ciénaga –Magdalena-, las cuales fueron emitidas bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S. En efecto, el juez colegiado acusado, por sentencia del 29 de noviembre de 2013, manifestó que el contrato de trabajo celebrado entre el señor Mendoza Cadena y el demandado Gilberto José Acuña Reyes, fue un contrato por duración de la obra, pues así lo encontró demostrado en el acta de conciliación de fecha 9 de agosto de 2010, que en su cláusula tercera estipuló: «Que la obra o labor contratada por el contratista culminó en su totalidad, razón por la cual feneció la vinculación laboral del trabajador mencionado», sin que existiera la solidaridad entre los demandados, pues las actividades normales de Gilberto José Acuña Reyes, y el Municipio de Ciénaga – Magdalena, en su sentir, «no guardan conexidad alguna, ni hacen parte del giro ordinario de las labores desarrolladas por ellos», además que estaba demostrado dentro del contrato de obra, «la autonomía e independencia del contratista Acuña Reyes; lo que permite concluir (…) que no son solidariamente responsables de las obligaciones que se deriven en favor del accionante (…)».

De otra parte, advirtió que frente a los pagos solicitados por conceptos de cesantías e intereses, primas, vacaciones, y subsidio de transporte, éstos no eran procedentes, dado que el accionante «concilió y manifestó haber trabajado por la duración de la obra contratada, además de que dichas condenas se encuentran ajustadas a derecho» y fueron debidamente aceptadas y canceladas al trabajador, según consta en el acta de conciliación obrante a folios 70 y 72; finalmente en lo que respecta a la imposición de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, y la correspondiente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estás no podían ser reconocidas, dado que nunca se probó que la terminación del contrato se debió a una decisión unilateral e injusta del empleador, ni la mala fe por este último, en tanto que se encuentra que en la conciliación efectuada entre las partes el 9 de agosto de 2010, se dispuso a liquidar las prestaciones sociales de Efraín Mendoza Cadena, las que fueron aceptadas por el trabajador.

En ese orden, como las decisiones de las autoridades judiciales accionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando los fallos se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado, es decir, la certificación emitida por la EPS Saludcoop y el acta de conciliación celebrada entre el demandante y el señor Acuña Reyes.

De todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados, la decisión reprochada no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, y si bien el afectado puede discrepar, tal inconformidad no implica necesariamente que el accionado haya incurrido en los desafueros expuestos en su solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Lo anterior es suficiente para negar la acción de tutela aquí estudiada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderada judicial por EFRAÍN SEGUNDO MENDOZA CADENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2