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STL10745-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10745-2015 Radicación n° 61227 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO TORRES ZAPATA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR-, la POLICÍA NACIONAL, y el PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 28 de abril de 2015, fue informado mediante escrito de la Secretaría del Partido Político Centro Democrático, que no podía participar en la convención municipal para aspirar como candidato a la alcaldía del Municipio de Cañasgordas – Antioquia-, con el argumento de que aparecía como «contraventor por una infracción referente al porte ilegal de armas en la ventanilla única del Ministerio del Interior, no podía participar en la Convención Municipal del Partido Político Centro Democrático».

Que los anteriores hechos ocurrieron hace más de 28 años, y los mismos fueron resueltos desde el 3 de julio de 1990, con la declaración de la extinción de la pena y el archivo del proceso de manera definitiva, como lo demuestra la providencia emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Que debido a la falta de corrección y aclaración en los datos que reposan en el Ministerio del Interior y en la Policía Nacional, se le esta afectando el derecho fundamental al buen nombre, pues a lo largo de su vida, se ha desempeñado como servidor público, participando activamente como alcalde y concejal del Municipio de Cañasgordas – Antioquia-, y ahora debido a esta grave vulneración, su carrera y aspiración política está sufriendo un grave perjuicio; además destacó que se le está coartando el derecho al habeas data, dado que la información allí contenida carece completamente de certeza, motivo este por el cual fue excluido de la convención municipal por parte del partido político al que pertenece, transgrediendo también su derecho político a ser elegido, por la barrera que impone el referenciado partido, consecuencia de la falta de diligencia y cuidado en el manejo de la información por parte del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional.

Que por el quebrantamiento de los derechos anteriormente mencionados, solicitó ordenar «a la Ventanilla Única del Ministerio del Interior y a la Policía Nacional, que corrijan la información que sobre él reposa en los expedientes respectivos», y al partido político Centro Democrático que lo inscriba en la lista de candidatos para participar en la convención municipal para candidato a la alcaldía del Municipio de Cañasgordas- Antioquia-.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, manifestó que «(…) la Ventanilla Única Electoral Permanente que está a cargo del Ministerio del Interior, no está vulnerando ningún derecho fundamental, pue no es la entidad encargada de corregir o aclarar su situación judicial (…)».

La Apoderada Judicial del Partido Político Centro Democrático, indicó que la acción de tutela es improcedente, dado que «no es el mecanismo llamado a resolver este tipo de controversias», pues el legislador ha previsto que estos derechos deben defenderse a través de la «acción de impugnación contemplada en la Ley 130 de 1994», y destacó que no existe conducta alguna generada por parte del Centro Democrático que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno. El Responsable de Antecedentes de la Policía Nacional, informó que «(…) la Policía Nacional, no goza de facultades legales para cancelarlos y estos deberán permanecer consignados en nuestra base de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que nos soliciten informes sobre antecedentes judiciales (…)».

Por sentencia del 30 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional pretendido al establecer que el mismo era improcedente, pues el señor Luis Fernando Torres Zapata, «contaba con otros escenarios para ventilar asuntos que, como ocurre en el caso objeto de análisis son ajenos a la jurisdicción constitucional, (…)», y además porque el peticionario «en manera alguna logró demostrar la supuesta violación de sus derechos fundamentales».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que los otros medios de defensa judicial con los que cuenta «son ineficaces, toda vez que son muy demorados y las fechas para la inscripción de candidatos a las elecciones de alcaldes municipales se vence en el presente mes, (…)», y resaltó que «no es de recibo que se anteponga una reglamentación de un partido para desconocer un derecho fundamental», pues «si bien los partidos políticos tienen autonomía para establecer sus estatutos, lo deben hacer en el marco del respeto de la Constitución y la ley, (…)».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

En este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la parte impugnante, es claro que éste no hizo uso de la oportunidad que le ofrece la legislación para hacer valer los derechos que hoy reclama, y obtener de esa forma que el partido político Centro Democrático lo inscribiera en la lista de candidatos para participar en la convención municipal para candidato a la alcaldía del Municipio de Cañasgordas – Antioquia-.

En efecto, tal como lo señaló el juez colegiado acusado y lo informó el Partido Político Centro Democrático, a través de su Apoderada Judicial, «la acción constitucional de la tutela no es el mecanismo llamado a resolver este tipo de controversias, ya que el legislador ha previsto un mecanismo especializado e idóneo para la defensa de estos derechos como lo es la acción de impugnación contemplada en la Ley 130 de 1994».

Al respecto, en su artículo 7º la citada ley establece que: «(…) La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o a las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas (…)».

De lo anterior no se advierte, que se hayan quebrantado los derechos fundamentales del peticionario, por el contrario, surge claro que éste no tuvo la precaución necesaria para reclamar oportunamente y ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 130 de 1994, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, tampoco resulta de recibo lo manifestado por el peticionario de que «esta acción constitucional se formula con el fin de evitarse un perjuicio irremediable», pues el juez de tutela no puede ejercer funciones propias de las autoridades competentes para resolver el asunto aquí cuestionado, máxime cuando no se comprobó el perjuicio invocado, que ha sido reiterado por la jurisprudencia como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9