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STL10743-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00091-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10743-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00091-01 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARY PRIETO SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 8 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la FUNDACIÓN INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN. I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de petición y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, narró que el 27 de abril de 1985 contrajo matrimonio con Hernán de Jesús Vanegas Suárez, quien inicialmente suscribió un contrato de trabajo a término fijo de 10 meses con la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción; sin embargo, la relación laboral se extendió desde el 1.° de marzo de 1974 hasta el 15 de febrero de 2003, fecha en la que, afirma, la institución cerró. Manifestó que Hernán de Jesús Vanegas Suárez promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, como consecuencia, se condenara a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa y las costas procesales.

Relató que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-003-2003-00940-00, quien en sentencia de 2 de octubre de 2006 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que el demandante -su cónyuge- interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 23 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción a pagar la suma de $19.633.331, por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Refirió que con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, Hernán de Jesús Vanegas Suárez, « quedó como sucesora […] Motivo por el cual […] recibe [la] Mesada Pensional ». Señaló que el 19 de diciembre de 2024 solicitó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el desarchivo de los procesos con radicados n.° 11001-31-05-003-2003-00940-00 y 11001-31-05-003-2007-00627-00, y a través de correo electrónico de ese mismo día, la autoridad judicial respondió que los procesos en referencia están ubicados en la « Bodega Montevideo PAQUETE 81 DEL AÑO 2010 », y que el procedimiento para la solicitud de desarchivo era el establecido en el siguiente link « https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u ».

Agregó que el 13 de enero de 2025 presentó petición a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, a través de la cual solicitó « que aclare si a la fecha ya se encuentra cancelada la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en fecha 23 de febrero de 2007 »; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Manifestó que la autoridad judicial accionada y la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción vulneraron sus derechos fundamentales, pues no dieron respuesta a las peticiones que presentó. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el desarchivo de los procesos con radicado n.° 11001-31-05-003-2003-00940-00 y 11001-31-05-003-2007-00627-00, y a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción que responda la petición que presentó el 13 de enero de 2025.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 6 de febrero de 2025 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional y corrió traslado al Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que ejerciera su derecho de defensa. En dicho lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó que en dicho despacho se tramitó el proceso ejecutivo « 2007-627 », el cual fue archivado a través de providencia de 13 de agosto de 2010 y entregado a la « Dirección Seccional – Archivo Central […] archivado [en] el paquete 81 de 2010 », información que compartió a la accionante como respuesta a la petición que aquella presentó el 19 de diciembre de 2024, a través de la cual requirió el desarchivo del proceso.

Agregó que en dicha oportunidad, se adjuntó el link para que adelantara el desarchivo de las diligencias, toda vez que el proceso está en custodia del Archivo Central, y es ante esa dependencia que « debe adelantar el proceso de desarchive del expediente ». En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción constitucional con fundamento en que « no se ha conculcado derecho fundamental alguno a la señora Luz Mary Prieto ».

A través de informe de 11 de febrero de 2025, el escribiente nominado de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que por medio de oficio n.° 0125 de 7 de febrero de 2025 requirió a la accionante para que allegara el correo electrónico de notificación de la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción; sin embargo, la actora no contestó el requerimiento, motivo por el cual dicha accionada no se notificó de la presente acción constitucional.

Asimismo, explicó que la Secretaría « se encuentra en una imposibilidad fáctica y jurídica para notificar a la accionada, debido a que no se proporcionaron datos de notificación ». Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 13 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues indicó que el juez accionado respondió la petición de 19 de diciembre de 2024 y, además, no demostró que solicitara a través del aplicativo del Archivo Central el desarchivo de los procesos.

En cuanto a la petición que la actora presentó contra la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, estimó que aquella no « aportó constancia de remisión de la petición que indica en el libelo demandatorio […], más allá de una imagen como impresión de pantalla », circunstancia que no permitió identificar el correo electrónico del destinatario, sino únicamente del remitente, motivo por el cual no podía determinarse con certeza ante quien radicó la petición. Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales, y en auto de 24 de febrero de 2025 el a quo concedió el recurso y remitió las diligencias a esta corporación para desatar la impugnación. El 26 de febrero de 2025 dicho asunto se asignó a esta magistratura, y a través de auto CSJ ATL646-2025, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 6 de febrero de 2025, inclusive, con fundamento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « debió integrar a este trámite preferente a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, y garantizar su notificación a través de la información y medios disponibles conforme a su naturaleza privada ».

Con ocasión a lo anterior, en auto de 25 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional y corrió traslado al Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que ejerciera su derecho de defensa. Además, requirió a la autoridad judicial para que informara correo electrónico, teléfono y direcciones de notificación de la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción abonados « en los procesos ordinario laboral 1100131050032003009400 y ejecutivo laboral 11001310500320070062700 que cursaron en esa sede judicial », y a la accionante para que « en el término de un (1) día, se sirva informar correo electrónico, abonado telefónico y/o dirección de notificación de la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción ».

En dicho lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso ejecutivo « 2007-627 », está archivado « [en] el paquete 81 de 2010 », motivo por el cual no cuenta con la información solicitada; sin embargo, expuso que requirió a la accionante para que allegara dicha información. El 7 de mayo de 2025 el Tribunal de conocimiento fijó el aviso de notificación para surtir la notificación de la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción. Una vez surtido el trámite respectivo, por medio de sentencia de 8 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que el juez respondió la petición de 19 de diciembre de 2024 y, además, afirmó que la accionante no demostró que solicitara a través del aplicativo del Archivo Central el desarchivo de los procesos.

En cuanto a la petición que la actora presentó contra la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, estimó que aquella no « aportó constancia de remisión de la petición que indica en el libelo demandatorio haber elevado ante esa Fundación, más allá de una imagen como impresión de pantalla », circunstancia que no permitió identificar el correo electrónico del destinatario, sino únicamente del remitente, motivo por el cual no podía determinase con certeza quién radicó la petición referida.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en que el a quo constitucional desestimó la acción constitucional al exigir pruebas excesivas para demostrar la solicitud de desarchivo del expediente. Además, que en la decisión cuestionada, no se tuvo en cuenta la falta de orientación efectiva y asistencia por parte del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, lo que afecta los derechos deprecados.

En consecuencia, solicita que se ordene: […] al Juzgado 03 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción: ● Que adelanten de manera inmediata y efectiva el trámite de desarchivo del proceso judicial mencionado. ● Que informen de manera clara y precisa el estado de cumplimiento de la sentencia del 23 de febrero de 2007. ● Que se garantice el acceso a copias del expediente archivado para continuar con el cobro judicial correspondiente. […] CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918- 2019, la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, se tiene que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan en el marco procesal de los trámites judiciales o administrativos correspondientes no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo.

Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el caso que se analiza, la Sala advierte que la accionante, en sede de impugnación, concreta sus reparos en los mismos aspectos iniciales, esto es, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada el desarchivo de los procesos con radicado n.° 11001310500320030094000 y 11001310500320070062700, y que la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción de respuesta a la petición que presentó, en la que le requirió « que aclare si a la fecha ya se encuentra cancelada la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en fecha 23 de febrero de 2007 ».

Respecto al primer reparo, la Sala advierte que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de la actora, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso, aquella autoridad judicial, por medio de correo electrónico de 19 de diciembre de 2024, dio respuesta a la solicitud de desarchivo, en la que explicó que los procesos en referencia están ubicados en la « Bodega Montevideo PAQUETE 81 DEL AÑO 2010 » y que el procedimiento para la solicitud de desarchivo era el establecido en el link « https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u », ello, a fin de que la accionante realizara la gestión ante el área o autoridad competente conforme a los lineamientos administrativos establecidos para tal pretensión. En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial dio respuesta de manera oportuna y de fondo a la solicitud de la accionante.

En todo caso, de la revisión de los medios de convicción, no se aprecia que la proponente haya solicitado el desarchivo de los procesos referidos ante la autoridad competente y a través del procedimiento que justamente el juez accionado explicó en la respuesta que remitió el 19 de diciembre de 2025. En cuanto al reproche relativo a la falta de respuesta de la petición enviada a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, se advierte que aquella desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no demostró que el destinatario del correo electrónico correspondiera a los canales de notificación que dispone dicha fundación para la recepción de peticiones.

Al respecto, es necesario precisar que por medio de oficio n.° 0125, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá requirió a la interesada para que allegara la dirección de correo electrónico de notificación de la Fundación accionada, requerimiento al que la hoy accionante no dio cumplimiento. Luego, y con ocasión del auto CSJ ATL646-2025 que esta Sala profirió en el trámite constitucional, dicha autoridad judicial nuevamente la requirió con la misma finalidad, sin recibir respuesta alguna.

En ese sentido, esta Sala no puede determinar si la Fundación vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no obra medio de convicción que de cuenta si la petición cuya respuesta requiere la accionante fue enviada a la parte pasiva. Ahora, esta Sala no pasa inadvertido el reproche de la accionante formulado en la impugnación, respecto a que el a quo constitucional omitió considerar la falta de orientación efectiva y asistencia por parte del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, se advierte que tal cuestionamiento corresponde a un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.

Así, esta Sala advierte que las actuaciones desplegadas por la accionante no contemplan un sustento fáctico distinto a lo manifestado en el escrito primigenio, toda vez que no demostró que realizara la solicitud ante el archivo central conforme a lo establecido por la autoridad judicial en la respuesta de 19 de diciembre de 2024 y, tampoco respondió al requerimiento realizado por la Secretaría del Tribunal para poder notificar a la Fundación y conocer si la petición objeto de reproche en la presente tutela, fue de entero conocimiento de esta.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00