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STL10740-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00014-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10740-2025 Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00014-01 Acta n.° 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FERREIRA CONSULTORES S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 28 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso ordinario laboral n° 73408310300120180012400.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó « el DERECHO a conocer, actualizar y rectificar las informaciones sobre las personas en bancos de datos en entidades públicas y privadas ( ) y el DERECHO a informar y recibir información veraz e imparcial ».

Para respaldar su solicitud, narró que Jesús Arnulfo Ardila Morales y Helber Morales Rojas promovieron demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara: (i) que entre las partes existió un contrato de obra o labor desde el 6 de julio y 8 de octubre de 2016, respectivamente, hasta el 21 de febrero de 2018, y (ii) que la terminación del contrato fue de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, solicitaron que se le condenara a pagar: (i) la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) el auxilio de transporte, las cesantías, intereses a las cesantías, las horas extras diurnas, compensación en dinero por vacaciones y la dotación durante el tiempo laborado; (iii) la indemnización contemplada en el inciso 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) las costas del proceso.

Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Lérida, quien, surtidas las etapas procesales correspondientes, reprogramó en varias ocasiones la audiencia que consagra el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual finalmente se fijó para el 31 de julio de 2020 a las 10:00 a. m., de manera virtual.

Expuso que en dicha audiencia el Juez Civil del Circuito de Lérida concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, sin que se le notificara en debida forma del cambio de horario de la diligencia, pues aduce que aquella se repitió a las 3:00 p. m., al no quedar gabada la que se llevó a cabo a las 10:00 a. m. Indicó que, no obstante, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, y por medio de auto de 14 de mayo de 2021, la autoridad judicial encausada libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo y retención de sus cuentas bancarias hasta el límite de $120.000.000.

Alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no realizó en debida forma la notificación de la audiencia de juzgamiento, en tanto se le informó de la modificación para la celebración y grabación de aquella «A LAS 2:02:26 DE LA TARDE, CON UN REPORTE DE ERROR EN EL CORREO ELECTRÓNICO NO SE ENCONTRÓ AL ABOGADO CÓRDOBA EN UNE.NET.CO ».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto lo actuado en los procesos ordinarios laboral y ejecutivo objeto de reproche. En su lugar, requirió que se ordenara realizar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 17 de marzo de 2025, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué inadmitió la acción de tutela con el propósito de que la accionante aportara el certificado de existencia y representación legal. En el término conferido para tal fin, el accionante allegó lo solicitado y por medio de auto de 19 de marzo de 2025, se admitió la demanda, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, la Jueza Civil de Lérida defendió la legalidad de su actuación y señaló, sin profundizar, que no se incurrió en el defecto procedimental alegado por indebida notificación. Además, aportó el link de acceso al expediente digital. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la accionante no planteó previamente su inconformidad ante la a quo, a pesar de ser procedente el incidente de nulidad por indebida notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y agrega que « no hizo uso de las herramientas diseñadas por el legislador», pues nunca contó con la información del proceso, toda vez que apareció en la página web de la Rama Judicial, y solo se pudo notificar por medio de correspondencia física.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».

Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral ordinario y el ejecutivo a continuación de este, pues consideró que no se surtió su notificación en debida forma para la celebración de la diligencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la tutelante tuvo a su alcance proponer, ante el juez natural, la nulidad procesal por indebida notificación en el proceso que cuestiona; sin embargo, no lo hizo, pese a ser el mecanismo procedente conforme al numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Asimismo, el artículo 134 ibidem establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella », luego, dicha disposición habilita a la interesada a presentar la solicitud de nulidad incluso después de emitido el fallo de primera instancia. Además, si bien existe un proceso ejecutivo en curso, el actor puede formular el incidente de nulidad discutido en ese escenario, pues en concordancia con la norma citada « [d]ichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal ».

Inclusive, si tal circunstancia no fuera suficiente, el artículo 132 del Código General del Proceso faculta al juez para que en virtud del control de legalidad revise todo lo actuado y, de ser procedente, sanee aquello que podría conllevar a una declaratoria de nulidad. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00