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STL10740-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56672 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10740-2019 Radicación n.° 56672 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo verbal reivindicatorio n.º 2008-0069.

I.

ANTECEDENTES Miguel Enrique Quiñones Grillo promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva que, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso laboral n.º 2008-0069.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 11 de julio de 2018 el Tribunal accionado le fallo en su contra; que en las audiencias de primera como de segunda se venía insistiendo sobre la autonomía del juicio reivindicatorio; que el proceso se sometió al recurso extraordinario de casación. Afirmó que en la misma audiencia de 11 de julio de 2018 el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia, y declaró no probadas las excepciones, próspera la acción reivindicatoria y le ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso.

Expuso que, el 13 de marzo de 2019 la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso «y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en reconvención dentro del proceso», y en su sentir incurrió en vías de hecho. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados « deje sin efectos, u ordene a la autoridad accionada que lo haga (…) que procedan los magistrados que actualmente la integran a declararse impedidos con base en la causal segunda de recusación del artículo 141 del C.G.P., según la cual el juez debe declararse impedido cuando, ha conocido del proceso o ha realizado cualquier actuación en instancia anterior» La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 18 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en los procesos mencionados por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El presidente de la Sala accionada procedió a allegar copias de la providencia emitida dentro del proceso n.º 2008-00069. Y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar allegó el expediente original. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 13 de marzo de 2019, a través de la cual la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso «y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en reconvención dentro del proceso». Para arribar a la anterior determinación, la accionada adujo que: 2.

El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.

De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).

No podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición, ya que de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor. 3. Vistos los cuestionamientos planteados en la demanda extraordinaria, se concluye que no cumplen las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión, en la medida en que son incompletos, valga anotar, que no tocan la totalidad de los argumentos en que se cimentó el proveído de segundo grado.

En efecto, frente a la acción reivindicatoria incoada por vía de reconvención, el contrademandado propuso la excepción de prescripción adquisitiva del dominio, erigida en que desde el 20 de junio de 1985, cuando adquirió en su totalidad el inmueble objeto del debate, él viene ejerciendo la posesión del fundo, lo que evidencia el cumplimiento del lapso de 20 años previsto en el artículo 2532 del Código Civil modificado por el canon 1º de la ley 50 de 1936.

Ese alegato fue descartado por el Tribunal tras aseverar, en primer lugar, que la posesión detentada por Miguel Enrique Quiñones Grillo entre el 20 de junio de 1985 y el 19 de febrero de 1993 no podía computarse para dicho propósito, en tanto no se pretendía usucapir un bien ajeno en los términos del artículo 2531 de la obra en cita, de donde debía tenérsele como posesión de propietario en los términos del artículo 669 idem.

Este primer argumento no fue combatido en los cargos expuestos por el recurrente, como quiera que los dos estuvieron dirigidos, únicamente, a hacer ver que él no se desprendió de la posesión del inmueble el 19 de febrero de 1993, cuando celebró contrato de compraventa con Industrias PolarS.A. Por ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en los yerros probatorios a él endilgados a través del presente mecanismo de defensa extraordinario, la decisión atacada se mantendría por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan el primer argumento del Tribunal, que bastaba para desestimar el medio de defensa incoado por el poseedor reivindicado.

Esto último en la medida en que el excepcionante requería del tiempo transcurrido desde el 20 de junio de 1985 para completar el lapso prescriptivo de 20 años que esgrimió en uso de la facultad prevista en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, a cuyo tenor «[l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la primera la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.» (Resaltado extraño).

Es decir, la prosperidad de la defensa de mérito invocada frente a la acción de dominio necesitaba acreditar no sólo la posesión desde el 19 de febrero de 1993, también la transcurrida del 20 de junio de 1985 a aquella fecha, porque de no ser esto último no se consumaría el periodo de 20 años que fue alegado. Lo anterior en razón a que la demanda de pertenencia fue incoada el 29 de mayo de 2008 al paso que el libelo reivindicatorio el 11 de marzo de 2010, y en ambas acciones cada auto admisorio -23 de junio de 2008 y 7 de abril de 2010 respectivamente- fue notificado a la parte convocada el 2 de marzo y el 14 de abril de 2010, este último antes del vencimiento del plazo de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, para tener por interrumpido la prescripción. Con otras palabras, si se contara el lapso de posesión desde el 19 de febrero de 1993 hasta la notificación del demandado en el juicio de pertenencia y la presentación del libelo reivindicatorio, tan sólo se totalizarían 17 años en ambos eventos, no los 20 años alegados y requeridos conforme al artículo 2532 del Código Civil, anterior a la modificación que sobre él introdujo el canon 6º de la ley 791 de 2002 por expresa invocación del excepcionante.

En tal orden de ideas, como los reparos no combaten todos los soportes del fallo criticado están llamados al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que su especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente.

Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’.

Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala). Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el recurso extraordinario de casación, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema procedió a inadmitirlo, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando en la trascripción que se hizo la accionada explicó claramente su decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00