CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02936-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1074-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02936-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ALBA RUTH GRACIA SEGURA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-032-2022-00308-03.
Se reconoce personería al abogado Jairo Eccenover Franco González identificado con la cédula ciudadanía n.° 19.304.754 y tarjeta profesional n.° 75.486 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad (enfoque de género), Acceso a la Justicia y Primacía de la Realidad››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud (CMPS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes celebrado en diciembre de 2010, con fecha de inicio el 1. ° de enero de 2011, el cual terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador el 16 de julio de 2020.
En consecuencia, solicitó la indemnización por despido injusto contemplado en el artículo 64 del CST, intereses sancionatorios, salarios causados durante la vigencia de toda la relación laboral, indemnización moratoria, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990. Igualmente, los aportes en pensión y salud no pagados del 1. ° de enero de 2011 al 16 de julio de 2020, dotaciones de calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, perjuicios materiales y morales distintos a los mencionados generados por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo y costas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de diciembre de 2022, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, por sentencia de 31 de octubre de 2025, notificada por edicto de 11 de noviembre del mismo año, confirmó la decisión de primera instancia. El pretensor cuestionó la decisión del Tribunal Superior al considerar que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en su sentir, omitió analizar la realidad de la prestación personal del servicio conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Sostuvo que la autoridad accionada desconoció la carga real de trabajo, al asumir que la prestación de servicios en Soacha y en la sede Restrepo constituía un solo vínculo y una simple variación del lugar de trabajo ( ius variandi ), cuando en realidad se trataba de una adición de funciones que duplicaba su disponibilidad laboral. Indicó que los jueces concluyeron, sin respaldo contable detallado, que un único pago mensual cubría la totalidad de los servicios prestados en Soacha y Restrepo invirtiendo la carga de la prueba en su contra, pues, a su juicio, correspondía al empleador demostrar qué parte del salario se atribuía a cada sede.
Alegó que dicha omisión convalidó un enriquecimiento sin causa del empleador. Asimismo, cuestionó que se hubiera restado valor probatorio a los desprendibles de nómina que identificaban el ‹‹Centro de Costos Restrepo››, los cuales, evidenciaban la autonomía administrativa de dicha sede y fueron descartados como mero manejo interno. Igualmente, adujo que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal ignoraron el dictamen pericial que fue decretado y aportado, el cual, según expuso, demostraba matemáticamente que los pagos realizados no correspondían a la suma de los servicios prestados en ambas sedes.
Señaló que la demandada no aportó prueba alguna de descargo que respaldara la afirmación de que «un solo pago cubría todo », pues no allegó contrato, tabla de liquidación unificada ni peritaje contable propio, mientras que se otorgó pleno valor probatorio a la manifestación de su representante legal y se desestimaron sus pruebas documentales y técnicas.
Sostuvo que con las decisiones adoptadas se desatendió lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo sobre la concurrencia de contratos. Indicó que, al rechazar la autonomía del contrato verbal ejecutado en la sede del Restrepo, « los jueces le impidieron ejercer su derecho de acción sobre hechos distintos ocurridos en jurisdicciones territoriales distintas (Bogotá vs. Soacha).
Asimismo, argumentó que las decisiones de los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho, al omitir los efectos jurídicos derivados de la falta de contestación de la reforma de la demanda, y que no tuvieron en cuenta como hechos ciertos aquellos cuya admisión procedía por la omisión de la parte demandada al no aportar las pruebas solicitadas en la demanda.
De otro lado, señaló que, si bien contra la sentencia cuestionada procedería el recurso extraordinario de casación, dicho medio resultaba ineficaz e inidóneo pues es un trámite técnico y oneroso que exigía la contratación de abogados especializados que superaban su capacidad economía, situación que se agravaba con el impago de sus acreencias laborales durante casi una década, que fue el hecho generador de esta acción. Añadió que «La Corte Constitucional ha reconocido que exigir el agotamiento de recursos extraordinarios costosos a personas en situación de debilidad económica constituye una barrera de acceso a la justicia», por lo que obligarla a recurrir en casación al carecer de medios para costear su defensa técnica especializada sería revictimizarla y negar su derecho a la tutela judicial efectiva.
Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, emita una nueva sentencia acorde a sus argumentos. La acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2025, asignada el 13 de enero de 2026 y, por auto del 14 de enero la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la accionante, por conducto de apoderado judicial, aportó pruebas para que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver el amparo. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defendió la legalidad del proveído censurado y a su vez informó que contra la decisión adoptada no se presentó el recurso extraordinario de casación, lo que advertía que la accionante no agotó los recursos a su favor.
Además, remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá señaló que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, razón por la cual el proceso ya fue devuelto a ese despacho. Agregó que, mediante la acción de tutela, se pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia. Asimismo, compartió el link de acceso al expediente digital.
En el término concedido, no se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine la gestora solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2025, por cuanto, en su sentir incurrió en defectos que impidieron la declaratoria de la existencia de la relación laboral pretendida. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de la subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar la pretensora que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fácticos por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado, máxime aún, cuando una vez revisado el proceso, se encuentra que la parte contaba con el interés económico para acceder a dicho recurso.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Finalmente, en cuanto al reproche de la actora, consistente en que el recurso extraordinario de casación no resultaba ser un medio idóneo y eficaz pues conllevaba un trámite técnico y oneroso que no podía costear, esta Sala advierte que la sola alegación de una limitación económica no determina por sí sola la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio cuando el medio previsto por la ley -en este caso, la casación- es el llamado a garantizar la adecuada revisión de las decisiones judiciales y la protección de derechos fundamentales por parte del juez natural, incluso si su ejercicio requiere asistencia técnica especializada.
Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00