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STL1074-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1074-2016 Radicación no 64099 Acta no 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA. - CARTAFUN contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 29 de octubre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifestó que la señora Marlene Llamas de Barraza promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Los Olivos Agencia de Seguros Ltda. y, de manera solidaria, en su contra, por ostentar, según afirmó en el escrito de acción, la calidad de socia de aquella.

Expuso que del asunto conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, una vez surtido el trámite correspondiente dictó sentencia el 12 de septiembre de 2011, negando las súplicas de la demanda. Aseveró que el 30 de septiembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó de manera exclusiva a la sociedad Los Olivos Agencia de Seguros Ltda..

En relación con la cooperativa indicó que de la documental allegada no se deprendía la calidad de socia de la obligada, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Relató que el 30 de enero de 2015 se solicitó la ejecución de la sentencia, alegando la titular del crédito, bajo la aplicación de la figura de la sucesión procesal y en atención a la liquidación de la sociedad Los Olivos Agencia de Seguros Ltda., que Cartafun, como socia, ostentaba la calidad de obligada, petición a la que accedió el despacho, quien libró mandamiento de pago en su contra.

Adujo que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada desconoció lo resuelto en un fallo de segunda instancia, que adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada. De igual forma que se acudió a una figura ajena al proceso laboral, como lo es la sucesión procesal, a fin de establecer a su cargo, de manera solidaria, una obligación por la cual ya había sido absuelta.

Agregó que la disposición que regula la materia es el artículo 36 del C. S. del T., normatividad empleada por los jueces de conocimiento para definir a su favor, al interior del juicio ordinario, la inexistencia de la obligación; y que si en gracia de discusión pudiera aplicarse el artículo 60 del C. de P. C. en materia laboral, se requiere que la extinción de la persona jurídica ocurra en el transcurso del proceso, lo cual no aconteció en el asunto.

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se «ordene que la Central de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. “Cartafún” no está obligada a pagar de conformidad con el fenómeno jurídico de la Sucesión procesal por existir norma de solidaridad laboral aplicable preferencialmente y sobre la cual fue absuelta en sentencia debidamente ejecutoriada, violación perpetrada por procedimiento inadecuado para el cobro ejecutivo, por tanto sea excluida de dicho proceso laboral ejecutivo ».

De igual forma que se adopten las medidas pertinentes a efectos que no se aplique en materia laboral la sucesión procesal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, trámite al cual vinculó a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de reproche.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2015, denegó la protección procurada. Razonó la Colegiatura que « es evidente que la accionante no ha agotado en su totalidad los recursos ordinarios de los cuales dispone para controvertir la decisión del a quo, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MARLENE LLAMAS DE BARRAZA, contra LOS OLIVOS AGENCIAS DE SEGUROS LIMITADA Y CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA. “CARTAFUN”, pues no existe pruebas o evidencias que demuestren que efectivamente fueron utilizados a lo largo del proceso tales mecanismo (sic)…».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó. Reiteró en extenso escrito los argumentos expuestos en la acción amparo, los cuales, en su conjunto, fueron dirigidos a desvirtuar la posibilidad de seguir la ejecución en su contra, por cuanto existe una decisión en firme que la absolvió de toda responsabilidad, sin que resulte viable trasladar la obligación que fue radicada en una empresa que fue liquidada, en virtud de la figura de la sucesión procesal.

Adujo a su vez que el juez constitucional debe velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo cual no cumplió en el fallo atacado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. -Cartafun conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con la determinación proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Marlene Llamas de Barraza contra Los Olivos Agencia de Seguros Ltda., y en el cual el despacho, al considerar que «si bien la sentencia materia de ejecución, se encuentra en firme, en la misma se reconoce obligación a cargo de LOS OLIVOS AGENCIA DE SEGUROS LTDA., empresa que fue liquidada y cancelada su matrícula mercantil como lo afirma el apoderado de la parte demandante en el escrito a folios 200 a 207, es por ello que ante esta nueva situación procesal, en los término del acta No. 4 del 31 de diciembre de 2010, allegada a folio 206 y 207, se acreditó la responsabilidad de la entidad CENTRAL DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA “CARTAFUN”, “como socia”, con relación a las obligaciones de la sociedad LOS OLIVOS AGENCIA DE SEGUROS LTDA., “que surgieren con posterioridad “ a su liquidación.», libró mandamiento de pago en su contra.

Para ello explica, básicamente, que la autoridad accionada desconoció el contenido de la sentencia que sirve como soporte de la ejecución, en la cual, de forma clara y contundente, se condenó de manera exclusiva a Los Olivos Agencia de Seguros Ltda., por cuanto, en relación con las pretensiones formuladas en su contra por Marlene Llamas de Barraza, mismas que pretendió imponer en virtud de lo consagrado en el artículo 36 del C. S. del T., fue absuelta.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la quejosa, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y sin efecto lo actuado al interior del mencionado proceso ejecutivo laboral.

En efecto, del estudio del material allegado no se advierte que la aquí impugnante hubiera puesto en conocimiento de la autoridad judicial ante la cual se adelanta el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de sus pretensiones es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

De allí que mal puede pretender la actora que por vía de tutela se deje sin valor y efecto todo lo actuado, pues debe concurrir al trámite a revisar el estado de la actuación y hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela y, menos aún, bajo un argumento tan endeble y peregrino como el argüido en el escrito de amparo, consistente en que el perjuicio existente solo puede ser resarcido a través de la acción constitucional, en razón a que las actuaciones « como lo son la proposición de excepciones o incidente de nulidad quedamos a merced de una decisión de un juez que ha procedido en contravía a derecho, y tal actuación hace presumir que no apartarse de su decisión improcedente ».

Ello es así por cuanto resulta evidente que de proceder como lo demanda, antes de realzar el derecho al debido proceso, este se estaría desconociendo junto con los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia de una de las partes. Y ello es así porque precisamente son los recursos e incidentes, entre otros, los medios procesales previstos por el legislador como herramientas validas, eficaces y legitimas de contradicción, a través de los cuales se expresan y desarrollan tales derechos, pues permiten cuestionar las decisiones que las partes estiman contrarias a derecho e, incluso, cuando resulta procedente, su revisión por el Superior, luego, bajo ese razonamiento, su uso resultaría innecesario e inadecuado, cuando una de las partes presupone que su empleo no conllevaría éxito alguno. Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA. - CARTAFUN contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11