República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1074-2015 Radicación no 39034 Acta extraordinaria no 13 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CISS LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la decisión proferida por la Sala accionada, y a través de la cual confirmó el proveído de primer grado dictado el 11 de septiembre de 2014, que declaró no probadas las excepciones de falta de competencia y cláusula compromisoria.
Para el efecto manifiesta, que la señora Nohema Muñoz Vargas inició demanda ordinaria laboral en contra de Edgar Fernando Trujillo en la que reclamó la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de mayo de 2009 y el 15 de diciembre de 2011, acción que le correspondió conocer al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil. Explica que en atención a que la actora « es asociada del ente cooperativo», el despacho vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda. Aduce que al momento de dar respuesta a la acción, propuso las excepciones de falta de competencia, clausula compromisoria y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, medios de defensa que fundamentó en lo plasmado en los estatutos cooperativos, los que declaró no probados el despacho en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2014, decisión que confirmó el juez colegiado.
Explica que las autoridades accionadas desconocieron la calidad de asociada de la demandante, como también lo establecido en el artículo 38 del Decreto 4588 de 2006, que hace relación a las formas de solución de conflictos, previendo que es por la «vía de conciliación estipulada en los estatutos». En dicho sentido expone, que si bien la actora alega la existencia de una relación laboral, tal situación no puede desconocer que entre las partes existió un «Acto Cooperativo – la Firma del Contrato de Trabajo Asociado Cooperativo -», y menos la naturaleza de la demandada «porque este ente solidario tiene su propia normatividad, respecto de los conflictos de trabajo para con sus Asociados».
Esgrime, que los estatutos de la cooperativa constituyen una « fuente de derecho », por lo que estos deben ser examinados y valorados a fin de resolver el asunto jurídico, mas no acorde a la normatividad laboral. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; y se ordene en su lugar a despacho que « proceda a resolver en Derecho las excepciones propuestas POR EL Apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS LTDA. ».
Mediante auto de 22 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la aquí accionante la señora Nohema Muñoz Vargas, obedece a que encontró el Tribunal que al haber alegado la parte demandante la existencia de un contrato de trabajo, conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, tal situación resultaba suficiente para que conociera del asunto el juez laboral, consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Sobre el particular, y como quiera que lo que se discute en este proceso no es un asunto de naturaleza meramente asociativa, sino si en realidad, por la forma como se ejecutó el contrato cooperativo y a pesar de la voluntad inicial de las partes, surgió un contrato de trabajo, es la jurisdicción laboral la competente para conocer del conflicto jurídico puesto en conocimiento, en desarrollo de lo cual deberá analizar si en el presente caso se cumplen o no con las condiciones para declarar la existencia del vínculo en la forma reclamada por la actora.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CISS LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9