CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00854-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10739-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00854-00 Acta n.° 15 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que HUMBERTO RAFAEL POLO CARRANZA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 20001310500120190036400.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva». En respaldo de sus pretensiones, narra que el 16 de marzo de 2007 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CI Tequendama S. A. S., en virtud del cual desempeñó el cargo de operador de mantenimiento de cultivo por un salario mínimo legal mensual vigente.
Señala que el 13 de febrero de 2012 sufrió un accidente de trabajo mientras recolectaba racimos en los cultivos de palma de aceite, que le ocasionó «hipoacusia mixta severa del oído izquierdo», diagnóstico que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar calificó como de origen laboral, por medio de dictamen n.° 5742 de 2016. Refiere que mientras se surtía el trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la empleadora le inició proceso disciplinario por presuntamente «instigar a un compañero de trabajo a interponer una queja por acoso laboral en contra del administrador agrícola».
Expone que surtido el procedimiento, el 18 de noviembre de 2016 el jefe de desarrollo humano de la empresa dio por terminado su contrato laboral, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación el 22 de noviembre de 2016. Manifiesta que el 16 de diciembre de 2019 instauró demanda ordinaria laboral contra CI Tequendama S. A. S. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido que inició el 26 de marzo de 2007 y finalizó sin justa causa el 23 de noviembre de 2016, pese a gozar del derecho a la estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, solicitó que se ordenara: (i) su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría, (ii) la indemnización de 180 días de salario por el despido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, (iii) el pago de perjuicios morales y materiales con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 13 de febrero de 2012, (iv) el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar al momento de la terminación del contrato laboral el 23 de noviembre de 2016, (v) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (vi) el pago de factores sociales y cesantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, una vez surtido el trámite de rigor, a través de proveído de 27 de agosto de 2024 declaró probada la excepción previa de prescripción que propuso el empleador, con fundamento en que con posterioridad al despido, el demandante no presentó reclamación a efectos de interrumpir el término prescriptivo para presentar la demanda y esta se presentó el 16 de diciembre de 2019, acto que se notificó el 9 de febrero de 2023 a la demandada, razón por la cual operó el término de prescripción el 23 de noviembre de 2019.
Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 11 de marzo de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó con fundamento en argumentos similares. Aduce que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que interpretó de manera errónea el fenómeno de la prescripción, debido a que -en su criterio-, el término se suspendió desde que presentó el «recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del empleador de dar por terminado su contrato de trabajo» en el proceso disciplinario, el cual no fue resuelto por el empleador, lo que frenó que promoviera la demanda.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió 11 de marzo de 2025. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se declare no probada la excepción por prescripción. La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2025, se puso a disposición del despacho el 25 de abril de 2025 y, a través de auto de 28 de abril de 2025, se admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar refirió que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues declaró en debida forma la prescripción de la acción. Aseguró que el accionante acudió a la tutela como una tercera instancia adicional para reprochar cuestiones que ya fueron resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral.
La Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar remitió el link del expediente digital del proceso. Un apoderado de CI Tequendama S. A. S. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y afirmó que la providencia cuestionada se fundamentó en una valoración integral de las pruebas en concordancia con la normatividad aplicable. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada respecto de las cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 11 de marzo de 2025 en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en definir si operó o no el fenómeno de la prescripción para la presentación de la demanda. Enunciado lo anterior, el juez plural citó el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y señaló que, de acuerdo con dicha norma, la prescripción podrá proponerse como excepción previa si no hay discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción. En concordancia, el Colegiado de instancia señaló que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CSJ SL675-2024, cuando el juez laboral estudie la excepción de prescripción como previa no debe tener duda acerca del derecho reclamado, de manera que si verifica que, por su inactividad se extinguió el término, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indicó que el fenómeno de la prescripción es de naturaleza objetiva, cuya acreditación se produce por medio de la contabilización del transcurso del tiempo y en concreto al «margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo» (CC C-820-2011). Al analizar el caso concreto el ad quem adujo que el vínculo laboral entre las partes concluyó el 23 de noviembre de 2016 de acuerdo con la información consignada en la demanda, así como con su pretensión principal, en la cual, el trabajador solicitó expresamente que se declarara que la relación laboral inició el 26 de marzo de 2007 y finalizó el 23 de noviembre de 2016.
En ese contexto, indicó que no existía discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la interrupción de las pretensiones de la demanda porque era un hecho probado en virtud de la confesión de la contraparte al contestarla, dado que no cuestionó ni puso en entredicho que el contrato de trabajo se dio por concluido el 23 de noviembre de 2016.
Dicho esto, en principio, el trabajador tenía hasta ese mismo día del año 2019 para interponer la demanda ordinaria laboral con la pretensión del despido injusto. No obstante, aquella se presentó el 16 de diciembre de 2019, es decir, una vez acaecido el término trienal de prescripción. Por último, analizó lo concerniente a la solicitud presentada por el demandante en la que solicitó que no se tomara como fecha de exigibilidad la de terminación del contrato, pues a su juicio el recurso de reposición, y en subsidio, apelación, presentado por él ante el empleador contra la decisión que puso fin al procedimiento disciplinario que resolvió su despido, le impedía presentar la demanda.
Al respecto, indicó que, aun al tener en cuenta ese momento como el término de interrupción, la fecha de recibido del mismo cuando es incluso anterior a la de terminación del contrato, ratificándose en todo caso la prescripción de la acción. Asimismo, enfatizó que el demandante no presentó inconformidad alguna con la fecha dispuesta para determinar la exigibilidad de las pretensiones, pues de ello nada se dijo en el escrito inicial y, por el contrario, expresamente se reconoció como extremo final del contrato y punto de partida para exigir sus pretensiones el 23 de noviembre de 2016.
Bajo ese criterio, reiteró la jurisprudencia citada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-820-2011, según la cual, la contabilización del transcurso del tiempo se hará «al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo». En esa medida, concluyó que no era válido el argumento del demandante para excusar su falta de diligencia ante la presunta espera de la resolución de las impugnaciones referidas, pues nada le impedía iniciar la acción judicial ante los jueces ordinarios laborales.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el término de prescripción de la acción debía contarse a partir de la fecha efectiva del despido, pues el recurso de reposición que formuló el trabajador contra dicha decisión no la modificó, aunado a que la data del despido no fue cuestionada en la demanda por ninguno de los extremos del proceso, de manera tal que pusiese en duda el momento de la terminación del vínculo laboral.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00