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STL10739-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56598 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10739-2019 Radicación n.° 56598 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró FELICIA CORRALES CUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2018-00537-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la administración de justicia, así como a los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas al interior del mencionado proceso para que, en su lugar, se ordenara a Colpensiones que la incluyera en la nómina de pensionados y le pagara la pensión perseguida.

En apoyo de su petición de amparo relató que, por Resolución GNR 174344 del 8 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por ella solicitada como compañera permanente supérstite de Roberto Belarmino Villa Usuga; que, luego de haber agotado los recursos pertinentes, sin obtener resultados favorables, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la mencionada prestación; que, surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 4 de febrero de 2019, negó las pretensiones del escrito inicial; que, al ser consultada esa decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 13 de marzo 2019.

Manifestó que dependía económicamente del causante, y que es analfabeta «por lo que en la actualidad se consideraba una persona vulnerable». Aseveró que el afiliado falleció el 25 de diciembre de 2012 y alcanzó a cotizar 831.57 semanas, de las cuales «más de 300 [eran] en vigencia del Acuerdo 049 /90, reglado por el Decreto 758 del mismo año, y antes del 01 de abril de 1994».

Por auto de fecha 17 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia informó que envió el expediente en calidad de préstamo a este asunto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó remitió, en medio magnético, las audiencias realizadas en la primera y segunda instancia del mencionado proceso. Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En el caso bajo estudio, el accionante reprocha las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto, a su juicio, debieron acceder a sus pretensiones en aplicación de la condición más beneficiosa.

Al respecto, cumple manifestar que para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En tal orden, al confrontarse el asunto aquí estudiado con los derroteros precedentes, puede concluirse que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, pues no instauró contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el mismo resultaba legalmente procedente, dada la naturaleza y cuantía de la prestación vitalicia que reclamaba.

Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite.

Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2