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STL10738-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 2019-00483-00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10738-2019 Radicación n.° 2019-00483-00 Acta extraordinaria 65 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO contra la SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes de la acción de tutela número 2018-02380-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, buena fe, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas y documentos allegados al presente asunto se advierte que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior San Gil, César Augusto Pardo Chamorro interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y otros; que, por sentencia del 26 de julio de 2016, el juez plural concedió el amparo solicitado y, posteriormente, en vista de que la entidad accionada no cumplió con lo ordenado, el accionante promovió incidente de desacato, que fue resuelto por auto del 31 de agosto de 2016, mediante el cual, no sancionó a los accionados tras advertir de las pruebas aportadas al proceso que en efecto se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, en tanto se acreditó el pago de los emolumentos adeudados al actor.

Asimismo se observa que, el 8 de octubre de 2018, el promotor del amparo radicó derecho de petición en el Tribunal, escrito que fue contestado al día siguiente; sin embargo, dicha contestación, a su juicio, no fue de fondo, por lo que, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, promovió acción de tutela en su contra; que por sentencia del 8 de noviembre de 2018, se negó el amparo solicitado, razón por la cual presentó impugnación, de la que conoció la Sala de Casación Civil de la misma corporación. Criticó el accionante que, en la última acción de tutela por él interpuesta, la Sala de Casación Civil no cumplió con los términos del 32 del Decreto 2591 de 1991, pues a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, esto es, 3 de julio de 2019, «no han proferido fallo».

Pidió que se revisaran y analizaran «los fallos proferidos por las diferentes autoridades competentes en razón al cumplimiento del fallo emitido por la Magistrada (…) de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil». Por auto de fecha 12 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia CSJ, STC930-2019, proferida el 1 de febrero de 2019. La Secretaría de la Sala Civil de esta corporación remitió copia del oficio de notificación de la sentencia CSJ, STC930-2019. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil pidió que se denegara el amparo solicitado, por cuanto lo aquí discutido fue proferido en un trámite de incidente, que además, ya fue estudiado en una acción de tutela.

Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto de estudio, lo alegado por el accionante es que la Sala de Casación Civil excedió el término establecido en la ley para resolver la segunda instancia de la acción de tutela 2018-02380-01 y, que hubo un cumplimento parcial de la orden constitucional proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Pues bien, una vez revisado el sistema de gestión de esta Corporación se advierte que el 13 de diciembre de 2018, fue repartido el expediente al magistrado Ariel Salazar Ramírez, de manera que los 20 días para proferir sentencia de segunda instancia se vencían el 1 de febrero de 2019, fecha en la que efectivamente se emitió la decisión de fondo, confirmando el fallo de primera instancia constitucional.

De otra parte, de acuerdo a los documentos remitidos por la Secretaría de la Sala Civil a este trámite, se observa que a través del oficio 9425 del 5 de febrero de esta anualidad, fue comunicada dicha determinación al aquí accionante a la dirección «calle 1 N. 5-69 de Guepsa Santander» que, valga decir coincide con la proporcionada en el escrito de impugnación (fol. 8 del cuaderno de la Corte).

Así las cosas, no se pueden tener por ciertas las supuestas irregularidades manifestadas por al accionante en el escrito de tutela, por cuanto, como se dejó visto la actuación de la Sala de Casación Civil se encuentra ajustada a los términos legales establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, si el accionante considera que hubo anomalías en la notificación de la sentencia STC930-2019, puede alegar su inconformidad ante la Corte Constitucional, pues aún se encuentra pendiente la revisión eventual ante esa Corporación. De otra parte, en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 26 de julio de 2016, debe advertir la Sala que ese asunto ya fue estudiado en el fallo atrás mencionado, de la siguiente manera: (…) la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente las sumas de dinero consignadas en su cuenta y por ende busca revivir el trámite incidental de desacato por cuanto la decisión proferida resultó adversa a sus intereses al haberse decidido no sancionar a los accionados; disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que tal restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Particularmente, en providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por el accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida.

Igualmente, la presente acción de tutela se torna improcedente en la medida que, en la consulta realizada a la Corte Constitucional, se pone de presente que el aquí demandante en tutela dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación ya que ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual revisión, punto sobre el cual dijo esta sala en la CSJ STL17315-2017: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10