Radicación no 85571 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10737-2019 Radicación no 85571 Acta nº 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LIZ JACQUELINE SERRATO DÍAZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Manifestó la tutelante, que promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, asunto del cual tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, quien mediante sentencia del 8 de abril de 2019, concedió el amparo peticionado, decisión que en virtud del fallo del 29 de mayo del presente año, fue revocada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para en su lugar negar las pretensiones de su demanda.
Cuestionó la quejosa, que en razón a que advirtió que el operador judicial de segundo grado se limitó a estudiar «solamente 3 aspectos de los muchos que indi[có] como vulneradores del debido proceso», requirió la adición de la sentencia, petición que con auto del 11 de junio de 2019, fue despachada de forma desfavorable ante su improcedencia «con los argumentos que me parece que no se ajustan a la prevalencia de los derechos fundamentales en juego porque no está prohibido y se aplica entonces el C. General del Proceso en su art. 287 que admite la adición de sentencias».
Por demás, alegó que pese a que sus hermanos, pusieron en conocimiento del Tribunal, que aun cuando son parte dentro del proceso contra el cual fue promovida la acción de tutela, lo cierto es que, no fueron convocados en el trámite constitucional, solicitud que se dolió de no ser atendida. Por lo anterior, requirió se ordene al despacho judicial accionado, adicione la sentencia, así como «lo resaltado por [sus] hermanos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela promovida por la actora Liz Jacqueline Serrato Díaz contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la acción de tutela es improcedente contra acciones de igual naturaleza; así mismo informó que realizó el estudio de fondo del asunto, advirtiendo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.
De otra parte, señaló que en cuanto al rechazo por improcedente de la solicitud de aclaración, no vulneró derecho alguno de la actora en tanto que expuso que tuvo sustento en el estudio completo del caso puesto a estudio, finalmente indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa frente a la solicitud realizada por sus hermanos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, negó el amparo suplicado por el tutelante, al considerar que no es posible a través de una acción de tutela reexaminar una decisión de igual naturaleza constitucional, máxime que le indicó a la actora que aún tiene la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 71, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, señalando que su pretensión no está en caminada a cuestionar el fallo de tutela, sino la negativa frente a la solicitud de adición de la sentencia, a más de reprochar que dentro del trámite constitucional no se convocó a sus hermanos, quienes son interesados en la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se le ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, adicionar la sentencia de tutela de fecha 29 de mayo de 2019, por cuanto no fueron resueltos todos los aspectos planteados en su escrito de tutela; así mismo requirió se resuelva la solicitud impetrada por sus hermanos, quienes son parte al interior del proceso cuestionado y no fueron convocados en la citada súplica constitucional.
Ahora bien, en primer lugar debe advertirse que no comparte esta Sala de Casación Laboral, la decisión del juez de primer grado de negar el amparo constitucional con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, pues para el efecto la señora Serrato Díaz, no censura la sentencia constitucional de segundo grado, sino como ya se indicó, debate es el rechazo por improcedente de su solicitud de adición, como también, que el Tribunal cuestionado, no ha atendido las solicitudes de sus hermanos referentes a que como interesados en el trámite constitucional, no fueron convocados al mismo; de acuerdo a ello debe señalarse que la acción constitucional resulta procedente a fin de verificar el trámite procesal impartido al interior de la acción de tutela señalada por la petente.
Lo anterior, toda vez que aun cuando es inconducente la acción de tutela para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cierto es, que tal situación se ha morigerado, a tal punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que plantea la solicitante y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración al derecho al debido proceso que alega la accionante.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al auto proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 11 de junio de 2019, toda vez que no se observa que el misma haya sido caprichoso o arbitrario, por lo que debe negarse la protección tutelar invocada.
Al respecto, se observa que, la decisión del juez colegiado de rechazar por improcedente la solicitud de adición de la sentencia de tutela propuesta por la actora, tuvo sustento, en que un vez revisadas las actuaciones desplegadas al interior de la queja constitucional, advirtió que en la providencia cuestionada y de la cual se pretendía su adición, fueron estudiados todos los aspectos objetos de debate, planteados en el escrito de tutela, lo que no daba lugar a generar pronunciamiento alguno, y por ello estarse a lo resuelto en el fallo del 29 de mayo de 2019.
Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fundamentó tal negativa en que la quejosa «deberá estarse a lo decidido en la providencia dictada el 29 de mayo pasado, máxime cuando en la parte considerativa de la mentada decisión, se explicaron uno a uno los puntos de disenso sin que en modo alguno se haya dejado de emitir pronunciamiento como lo reprocha la accionante».
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, respecto del reparo de la tutelista referente a que el despacho censurado no ha resuelto la solicitud impetrada por sus hermanos, quienes anota no fueron convocados en el trámite de la acción de tutela que impetró contra el Juzgado promiscuo Municipal de Ambalena, es menester indicarle que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
(Subrayas fuera de texto) En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
(Subrayas fuera de texto) Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. (Subrayas fuera de texto) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De lo anterior, se deduce que la acción de tutela como mecanismo constitucional para procurar la protección de los derechos fundamentales, debe ser desplegada por el afectado directo, ya sea en nombre propio, a través de representante legal o mediante agencia oficiosa De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, respecto de los posibles derechos que les asiste a sus hermanos Luis Jomyr y Lucía Serrato Díaz, al no ser convocados al interior de la señalada acción de tutela, pese a que afirma la actora que son interesados por ser «parte demandada en el proceso civil al que se dirige la tutela».
De suerte que se advierte, que los llamados a hacer la solicitud al juez constitucional, relacionada con la falta de vinculación al trámite constitucional, para el caso en estudio son los señores Luis Jomyr y Lucía Serrato Díaz, quienes son los afectados con el trámite constitucional cuestionado, ante la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13