CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73889 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10737-2017 Radicación n.° 73889 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN - ZONA NORTE contra el fallo de 1 de junio de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió JUAN GUILLERMO ARCILA GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por el accionante contra RUBÉN DARÍO BETANCUR ARCILA, a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia agraria promovido por JORGE HUMBERTO MORENO. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, conoció el proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió contra Rubén Darío Betancur Arcila; que en ese trámite se decretó «la venta pública, la subasta, de bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria constituida en mi favor por el demandado, con el fin que con su producto se cancelara la obligación dineraria materia de recaudo en la ejecución».
Pero que «un día o dos días antes de llevarse a cabo la aludida diligencia de remate, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín suspendió la práctica de tal diligencia, y, decretó la nulidad de todo lo actuado hasta entonces en el proceso, argumentando circunstancia nueva, sobreviniente, a toda esta actuación, consistente en que el título o escritura pública mediante la cual el demandado había constituido el gravamen hipotecario que se hacía valer en el proceso, no podía considerarse como vigente, actual, en la medida en que su condición de propietario sobre el inmueble hipotecado (obtenida con el registro de sentencia con nota de ejecutoria en el proceso de pertenencia que dispuso su adquisición por prescripción extraordinaria), también había perdido vigencia por el registro posterior a ésta, de otra sentencia que la revocaba; todo lo cual hacía concluir que el proceso ejecutivo hipotecario no podía continuar».
Que contra la anterior decisión, interpuso reposición y apelación, el primero no prosperó, pero el segundo sí, pues el Tribunal revocó la providencia y dispuso «contrariamente, validar lo actuado en el proceso, pero supeditar su continuidad, palabras más, palabras menos, a lo que diriman o convengan las partes y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, respecto del inmueble objeto del proceso por la inscripción, posterior o sobreviniente, de sentencia que revocó la que a su vez había declarado dueño de aquel, por prescripción adquisitiva, al demandado, sentencia también inscrita».
A su juicio, esa determinación del ad quem resulta una carga imposible de superar lo que violenta sus derechos fundamentales, pues «lo pedido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN CIVIL, no puedo definirlo con el señor demandado (…) enconado opositor al éxito de la ejecución como lo ha demostrado en el transcurso de la misma, y porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, tampoco ha hecho nada para salir del “limbo jurídico” en que se encuentra el proceso, pese a las peticiones que en tal sentido le hice».
Solicitó adoptar los correctivos necesario que erradiquen tal violación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por el accionante contra Rubén Darío Betancur Arcila, a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia agraria promovido por Jorge Humberto Moreno y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte-.
El Juzgado accionado manifestó que en su despacho se tramitó el proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió el accionante contra Rubén Darío Betancur Arcila; que el 23 de febrero de 2009 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble; que el 2 de junio siguiente se entregaron los anexos al demandado, quien ya había sido notificado por aviso; el 6 de agosto de ese año decretó pruebas y el 5 de febrero de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró la prescripción de pago parcial de intereses y no probada la de petición antes de tiempo; providencia que apeló el ejecutado pero que confirmó el Tribunal en segunda instancia el 16 de septiembre de 2010.
Indicó que el 17 de junio de 2011 se corrió traslado del avalúo del inmueble hipotecado, el cual se objetó y no prosperó, por lo que se presentaron recursos y tampoco prosperaron; que el 29 de octubre de 2013 se suspendió la diligencia de remate y se decretó la nulidad de todo lo actuado, se abstuvo de librar mandamiento de pago y se ordenó el archivo del expediente «atendiendo que la sentencia de pertenencia agraria del 11 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia del 27 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, por lo que el despacho consideró que todas las anotaciones posteriores al registro de la sentencia de primera instancia, entre ellas, la garantía hipotecaria, quedaban sin validez alguna»; que el ejecutante presentó recursos, y que como prosperó la alzada, que revocó esa decisión, el 12 de febrero de 2015, el proceso se remitió a los jueces de ejecución. Finalmente, aseveró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto se surtieron las etapas procesales pertinentes y se acataron las decisiones proferidas por el superior.
Por fallo del 1 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, que «inicie las actuaciones administrativas necesarias con miras a subsanar el estado registral del predio identificado con matricula inmobiliaria 01N-5253555» y negó lo demás. Para ello consideró que: Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados extracta la Corte que el actor cuestiona (i) la providencia calendada 6 de febrero de 2014, con la que el Tribunal criticado revocó la proferida el 29 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró la nulidad de toda la actuación del juicio ejecutivo mencionado, incluida la orden de apremio; y (ii) la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, advirtiéndose que, en esta ocasión especialísima, la Corporación asume el conocimiento de la queja planteada frente a esta última entidad, ante la marcada relación que existe con la decisión que profirió el Tribunal. 3.
En este orden de ideas, en lo que concierne a la primera de esas quejas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de dicha providencia (6 de febrero de 2014) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 19 de mayo de 2017, transcurrieron más de 3 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Cabe precisar que si bien en el proceso ejecutivo objeto de reproche constitucional, se han proferido otras determinaciones, enfiladas a predicar que no se puede continuar con el trámite hasta tanto se aclare la situación registral del inmueble hipotecado, la última de ellas del 18 de abril de 2017, lo cierto es que tales proveídos se han limitado a ratificar lo que consideró el Tribunal criticado en el auto del 6 de febrero de 2014), por lo que no afecta la conclusión antedicha.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, no sobra destacar que la acusada determinación del Tribunal no luce antojadiza o arbitraria, pues lo cierto es que la vigencia del registro de la compraventa que confirió la propiedad del inmueble hipotecado al ejecutado y del gravamen hipotecario a favor del promotor del amparo, es un aspecto esencial para la ejecución, comoquiera que de ello depende la viabilidad de proseguir con la misma, en la forma en la cual se viene adelantando.
Además, proceder al remate, como lo pretende el accionante, podría conllevar la vinculación al litigio de terceros (rematantes o adjudicatarios), sin que haya certeza de que sea posible la transferencia del dominio. 4. Respecto a la actuación de la Oficina de Registro convocada, del análisis de los elementos de juicio allegados al expediente e, incluso, de la propia respuesta que remitió a estas diligencias, se evidencia que dicha entidad no ha procedido a adelantar las actuaciones administrativas necesarias para subsanar la situación irregular que se presentó con la inscripción de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), el 17 de julio de 2003, providencia que, al momento de su registro, al parecer, no se encontraba debidamente ejecutoriada.
Y es que, las anotadas circunstancias anómalas, no son desconocidas por el mencionado ente registral, al punto que el propio accionante se las puso de presente en las diferentes solicitudes que ante éste ha elevado (folios 15, 22 y 84 vuelto), sin que la entidad hubiese emprendido el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, para determinar si los folios abiertos con fundamento en el fallo revocado han de ser unificados, cancelados o modificados, según sea el caso, conforme al ordenamiento jurídico.
En efecto, producto de un error judicial fue inscrita una providencia que dio lugar a la apertura de diversos folios de matrícula inmobiliaria, cada uno con anotaciones posteriores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mencionada. Sin embargo, la falencia judicial fue corregida posteriormente con la expedición de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la cual revocó la decisión que generó la citada apertura de folios inmobiliarios.
Ante esta situación, la aludida Oficina Registral, de forma impávida, se limitó a inscribir la nueva providencia, sin adelantar el trámite respectivo para clarificar si las anotaciones producidas a consecuencia del fallo revocado, mutaban a falsa tradición, si debían retrotraerse las inscripciones posteriores a la sentencia que accedió a la pertenencia, si era de rigor unificar de nuevo los folios de matrícula inmobiliaria aperturados o cualquiera otra decisión administrativa que solucionara la tradición del predio de mayor extensión o de los derivados del mismo; máxime cuando en ejercicio del derecho de petición el accionante constitucional lo demandó (folios 15, 22 y 84 vuelto). 5.
Por ende, como ya se anotó, ante la aludida omisión que, sin duda, vulnera la garantía fundamental al debido proceso del reclamante, es imperativo conceder el ruego tutelar, exclusivamente, en lo relacionado a la queja planteada frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte. III. IMPUGNACIÓN La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte impugnó; señaló que por sentencia del 17 de julio de 2003 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello declaró que Jorge Humberto Moreno Sosa adquirió dos inmuebles por prescripción adquisitiva, por lo que se hicieron las respectivas anotaciones en las matriculas inmobiliarias; que el 9 de febrero de 2011 se radicó la sentencia del 11 de agosto de 2008 mediante la cual Tribunal revocó la anterior, así que los títulos anteriores se consideraban inexistentes, entre ellos el de hipoteca y embargo.
Que la situación anterior fue conocida por el ad quem, pues esa entidad se lo informó mediante nota devolutiva del 29 de diciembre de 2010 y además solicitó la necesidad de que el operador judicial se manifestara sobre los actos inscritos con posterioridad a la pertenencia y que dieron lugar a la apertura de nuevos folios, por lo que a su juicio «consideramos que si la Corte estima que existe un error en la inscripción de la sentencia debe ser el Tribunal quien aclare la misma en cuanto a clarificar como lo señala el fallo de tutela si las anotaciones producidas a consecuencia del fallo revocado, mutan a falsa tradición, si deben retrotraerse las anotaciones posteriores a la sentencia que accedió a la pertenencia, si es de rigor unificar de nuevo los folios de matrícula inmobiliaria o cualquier otra decisión que solucione la tradición del predio de mayor extensión o de los derivados del mismo».
Lo anterior por cuanto, de conformidad con la Ley 1579 de 2012, la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley, sin embargo, estos asientos registrales solo podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada. Por último, recalcó que la orden dada por la Sala de Casación Civil se fundamentó en el artículo 59 de la norma ya citada, no obstante, aquella estipula una obligación de iniciar actuaciones administrativas por errores en el registro de instrumentos públicos, lo que no acontece en este caso pues todo se realizó conforme a una orden judicial.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
No obstante lo anterior, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente caso, corresponde a la Sala definir si a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte -, le corresponde acatar la orden proferida en primera instancia dentro de esta acción, pues considera que la misma se apoya en una norma no aplicable al caso, ya que no existió ningún error en el registro que pueda ser corregido a través de una actuación administrativa, en los términos del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 y que cualquier modificación de «la realidad jurídica de los folios se encuentra por fuera de sus funciones».
Con el propósito de establecer si dentro de las funciones a cargo de las oficinas de registro de instrumentos públicos, está la de adelantar actuaciones administrativas para realizar correcciones en la información que conste en los certificados de tradición y libertad a su cargo, la Sala se debe remitir a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, por medio de la cual se expide el estatuto de instrumentos públicos; una vez hecho lo anterior, se establecerá en qué consiste la imprecisión de los datos consignados en el registro identificado con el número 01N-5253555, y enseguida se establecerá la medida de protección efectiva que corresponda.
Los artículos 1 y 2 de la citada disposición señalan que el registro de propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado, que se facilita a través de los registradores y que tiene por objeto servir de medio de información sobre la tradición del dominio de los bienes raíces y otros derechos reales y dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, grave, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre aquellos; el precepto 13 establece que el proceso de inscripción consiste en la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta.
El artículo 59 ibídem, consagra el procedimiento para corregir errores en los que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, esto es, yerros aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos, como también los cometidos en la calificación; advierte el inciso 4 que: «Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley».
A su vez, el inciso 2 del artículo 60 del mismo cuerpo normativo prevé que «cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro».
En el presente asunto, con fundamento en la sentencia del 17 de julio de 2003 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bello (folios 50 a 58), se procedió a la apertura del folio de matrícula 01N-5253555 como consta a folio 2 del expediente; en ese folio de matrícula se inscribieron las anotaciones 3 y 4, mediante las cuales, el titular del derecho de dominio Jorge Humberto Moreno Sosa, transfirió la propiedad a Rubén Darío Betancur Arcila, y este a su vez, otorgó hipoteca con cuantía indeterminada a favor del accionante Juan Guillermo Arcila González, mediante escrituras públicas del 17 de septiembre de 2006 y 26 de enero de 2007, respectivamente.
Con posterioridad a estos actos, y mediante sentencia judicial del 11 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Medellín, revocó la que en primera instancia había proferido el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bello y negó todas las pretensiones de la demanda; con lo cual quedó sin efecto aquella orden, incluyendo todas las disposiciones en ella contenidas, por cuanto la autoridad judicial no hizo salvedad alguna al respecto.
En ese orden, es la autoridad administrativa la cual debe proceder a acatar la sentencia mencionada, que no consistía solamente en efectuar el registro de la providencia judicial, sino retrotraer si es del caso, todos los actos que le correspondieran en el ámbito de sus funciones; siendo necesario, realizar las cancelaciones o la unificación de los folios de matrícula a fin de solucionar la tradición de los predios involucrados, a través del procedimiento administrativo respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 o aquellas que considere aplicables a fin de definir la situación jurídica del bien frente a las partes y de terceros, más allá que el error en el que se incurrió le sea atribuible o no, pues ciertamente se efectuó la apertura del folio de matrícula sin que la sentencia judicial estuviera ejecutoriada.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-12 V.00