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STL10736-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85365 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10736-2019 Radicación n.° 85365 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 12 de junio de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso verbal de pertenencia contra la sociedad Agropecuarias Cristalina S.A., y Jhon Jairo González Velásquez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, quien mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, negó las pretensiones de su demanda «por considerar (…) que no se encontró probado dentro del proceso el segundo elemento necesario para la configuración de la declaración en los procesos de pertenencia, y el cual es la acreditación de los mínimo 10 años de posesión», determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia - Laboral, mediante decisión del 12 de noviembre del pasado año. Cuestionó el actor, que la autoridad judicial censurada, no valoró de forma adecuada las pruebas que obran en el proceso, en especial las declaraciones rendidas, pues afirmó que de los testimonios se podía extraer el cumplimiento del requisito del tiempo necesario a fin de obtener el derecho a la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de litigio.

Por lo anterior, solicitó que se ordene tanto al juzgado de primer grado como al de segundo nivel, al interior del proceso verbal de pertenencia, revoquen las sentencias proferidas de fecha 12 de noviembre y 28 de agosto, ambas de 2018, y en su lugar, se declare que «adquirió por prescripción extraordinaria de dominio pleno y absoluto (…) el bien inmueble denominado Hondura».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 4 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las autoridades judiciales cuestionadas, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 12 de junio de 2019, denegó la presente acción de amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la providencia cuestionada data del 12 de noviembre de 2018, y la presentación de la acción es del 29 de mayo de 2019; sin embargo señaló, que pese a superar dicho termino, la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito obrante a folio 293 del plenario, y con el cual pretende se revoque la decisión del juez de primer grado, para lo cual afirmó que cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que de una parte fue proferida el 12 de diciembre de 2018, y de otra parte que no debe contarse la vacancia judicial.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, debe indicarse primero, que le asiste razón al accionante en indicar que la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, fue llevada a cabo el 12 de diciembre de 2018, y no como anotó la Sala de Casación Civil, el 12 de noviembre pasado, por lo que no incumple el tutelista con el requisito de la inmediatez, pues de la fecha en que se profirió fallo y la fecha de presentación de la acción, que lo fue el 29 de mayo de 2019, solo pasaron 5 meses y diecisiete días.

Ahora bien, se observa que la inconformidad del recurrente se circunscribe principalmente, a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y en virtud de la cual fue confirmado el fallo de primer grado, pues en su criterio no fueron valoradas las pruebas en debida forma.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el Tribunal Superior de Montería, toda vez que se advierte, que la sentencia censurada, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado, de confirmar el proveído del juez de primer grado, tuvo sustento en que al analizar las pruebas que comportan el expediente de cara a las normas que regulan el caso, si bien se demostró la posesión ejercida por el demandante sobre el bien inmueble, lo cierto es que las declaraciones recepcionadas no daban cuenta de la fecha en que se dio inicio a la posesión, a fin de acreditar el tiempo necesario para que salieran avante las pretensiones de la demanda, y por ende, obtener la declaratoria de la adquisición por prescripción extraordinaria.

De suerte que, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, reprochada, concluyó que: (…) en el presente proceso la parte demandante no logró acreditar con el rigor que la declaratoria de pertenencia requiere, las pretensiones de la demanda, máxime cuando ha sido la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil que ha indicado que la prueba debe ser categórica y no dejar la mínima duda, pues si ella se asoma no puede usar la respectiva pretensión, duda que surge de no hallarse pruebas en el proceso que otorgan eficacia al dicho de los testigos cuya imparcialidad se encuentra entredicho en virtud del vínculo laboral de estos con el demandante, así como el de amistad que el señor Roberto Antonio caro Hernández dijo tener con el prescribiente.

Las anteriores razones resultan ser suficiente para en esta instancia confirmar la sentencia apelada y sin condenar en costas a la parte vencida en juicio por no aparecer causadas en esta instancia. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, más aún cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Máxime, como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional de primer grado, al considerar que: Por ende, la conclusión a la que arribó la Colegiatura convocada, relativa a que las pruebas del proceso no permitían determinar con precisión el momento en que inició la posesión alegada, emergió del análisis de los medios de convicción recaudados junto con una atendible interpretación de la normatividad sustancial y adjetiva aplicable, la misma que al margen de si es compartida íntegramente o no por esta Sala, no puede catalogarse como carente de sustento, arbitraria o el resultado de la voluntariedad del juzgador, por lo que mal podría intervenir el Juez de tutela para modificarla o revocarla, sin que la sola divergencia conceptual permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ver entre otras, en CSJ STC1817-2019).

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Finalmente, no está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11