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STL10735-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 85553 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10735-2019 Radicación no 85553 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JANETH ALIRIA HERRERA DE BENAVIDES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, expuso que la señora Liliana Cortés Cabrera, en representación de su hija menor de edad Juanita Benavides Cortés, promovió en su contra, proceso de petición de herencia, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.

Señaló que el A quo, en virtud de la sentencia del 11 de abril de 2016, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, decisión que aun cuando apeló, siendo concedido el recurso de alzada por medio del proveído de fecha 13 de septiembre de igual año, de conformidad con lo reglado en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con auto del 16 de noviembre de 2016, declaró inadmisible, con fundamento en « la omisión del reparo concreto a que alude el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso ».

Manifestó que de acuerdo a lo señalado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó ante el Juez de primer grado, la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia, en razón a la indebida notificación de la misma, como quiera que se surtió de acuerdo a lo estatuido en el Código General del Proceso, y no conforme al Código de Procedimiento Civil, empero que con providencia del 7 de noviembre de 2017, el A quo no accedió a tal postulación, determinación que fue confirmada por el Tribunal cuestionada el 21 de noviembre de 2018.

Cuestionó la actora, de una parte la decisión de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual fue declarado inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, en razón a que advirtió que de acuerdo al principio de inescindibilidad de la ley, se desatendió «lo actuado frente a la notificación e inaplicación del artículo 322 del Código General del Proceso», en tanto que debía aplicarse el Código Procesal Civil; de otro lado, reprochó las decisiones de primer y segundo grado que resolvieron la nulidad que propuso ante la indebida notificación de la sentencia, toda vez que consideró que « era inapropiado e inadmisible que la notificación de la sentencia se hubiese realizado bajo el imperio de una norma procesal y su impugnación se cobijara con una norma diferente ».

Por lo anterior, requirió se dejen sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, del 16 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2017 y 21 de noviembre de 2018, y en su lugar «se ordene notificar en legal forma la sentencia de fecha 11 de abril de 2016, en aplicación del Código General del Proceso y/o se ordene la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2016 y que fuera concedida por auto del 13 de septiembre de 2016».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado número 50001-31-10-001-2012-0002014. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, se contrajo a relatar las actuaciones surtidas al interior del proceso denunciado; por su parte la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, remitió copia del proveído de fecha 21 de noviembre de 2018.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, en primer lugar, por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez respecto de la decisión del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal de Villavicencio; de otra parte, en cuanto al auto del 21 de noviembre de 2018, por medio del cual el Ad quem, resolvió la nulidad planteada por la actora, concluyó que tal providencia no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 85, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial, agregando que no comparte la decisión del juez de primer grado de negar su solicitud de amparo con argumento en la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que agotó todos los mecanismo judiciales a fin de que el juez natural del proceso accediera a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.

Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada de una parte, a cuestionar el auto del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, inadmitió el recurso de apelación que propuso contra la sentencia proferida por el Juez de primer grado, y de otro lado, el debate se centra en reprochar al auto del 21 de noviembre de 2018, proferido en segunda instancia por el Tribunal censurado, que confirmó la decisión del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, que negó la nulidad alegada por la petente.

Ahora bien, frente al primer alegato expuesto por la parte actora, debe indicarse que es criterio pacífico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra el auto del 16 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, es del 16 de noviembre de 2016, mientras que la acción de amparo fue radicada el 6 de junio de 2019, es decir, luego de haber transcurrido tres años, seis meses y veinte días, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. De otra lado, en cuanto a los reclamos endilgados al auto del 21 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Civil – Familia –del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirmó la decisión del A quo, que negó la nulidad propuesta por la actora, debe señalarse que como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que no se observa que la decisión sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de ratificar la negativa del Juez de primer grado, de acceder a la invalidez de las actuaciones posteriores a la sentencia, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado a las normas aplicables al asunto, en especial los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, la nulidad propuesta por la actora fue saneada, en tanto actuó sin formularla.

Así, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, advirtió que de acuerdo a lo establecido en el artículo 135, inciso 4º del Código General del Proceso, la solicitud de nulidad debía rechazarse de plano, en razón a que: (…) si alguno de los extremos procesales pretendía reprochar la forma de notificación de la sentencia, debía advertir la anomalía en tiempo hábil para que el despacho adoptara las medidas que otorga la legislación adjetiva, en tanto que, las partes también podían purgar la actuación convalidándola expresamente u obrando sin proponer la nulidad, hipótesis ésta última que sucedió en el plenario, debido a que la apoderada de la parte demandada formuló apelación contra la decisión adversa, aunque sin exteriorizar desacuerdo en cuanto al mecanismo utilizado en materia de notificación de la sentencia, marco de comprensión donde es diáfano que la nulidad por indebida notificación fue saneada porque la parte que podía alegarla obró sin proponerla, insístese, formuló el recurso de apelación en vez de discutir las formalidades que rodearon la materialización del acto de publicidad, coyuntura donde Herrera de Benavides soslaya los requisitos para alegar esta causal de invalidación según el tenor del artículo 135 ibídem, apreciando que la propuso cuando ya estaba saneada.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14