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STL10733-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 56830 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10733-2019 Radicación n.° 56830 Acta 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifiesta que no es abogado y que en causa propia promovió proceso de única instancia contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, a fin de obtener el reconocimiento y pago de unos «conceptos laborales», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Maicao, La Guajira.

Expone que en virtud de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2018, el Juez de primer grado, absolvió a la empresa demandada, de las pretensiones incoadas en su contra, siendo concedido en su favor, el grado jurisdiccional de consulta. Indica que el 4 de abril de 2019, fue llevada a cabo la audiencia de fallo de segunda instancia, la que se surtió con la comparecencia de ambas partes, y la que finalizó con la confirmación de la sentencia de primer grado, sin que le fuera concedido el uso de la palabra, dentro de la oportunidad legal.

Reprocha el actor, que la Magistrada Ponente, vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no se le permitió presentar sus alegatos de conclusión, lo que genera la nulidad de la sentencia de conformidad con lo estipulado en el inciso 6º del artículo 133 del Código General del Proceso. Por lo anterior, requirió se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, de fecha 4 de abril del presente año, y en su lugar, se le permita «un tiempo prudente y las oportunidades para [su] defensa».

Mediante auto del 31 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, término dentro del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, remitió copia de las audiencias surtidas al interior del proceso cuestionado.

Por otra parte, el tribunal Superior de Riohacha, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que al actor se le otorgó el uso de la palabra «para que agotara los recursos que la Ley le permitía»; así mismo Carbones del Cerrejón Limited, expuso que al interior del proceso no se vulneró prerrogativa alguna a las partes. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y de los hechos narrados por este, se deduce que su petición se orienta a que se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida el 4 de abril de 2019, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al haber omitido la citada autoridad judicial la etapa de alegatos de las partes, que concurrieron a la audiencia. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, por lo que pasa a decirse, no sin antes señalar, que aun cuando advierte la Sala que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante le asiste la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso ante la autoridad censurada, lo cierto es que resulta pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante violación al debido proceso por parte del operador judicial accionado.

Ahora bien, revisado el audio allegado en calidad de prueba, y que comporta la audiencia de Juzgamiento celebrada el 4 de abril de 2019, por el Tribunal de Riohacha, se advierte que iniciada la audiencia, la Magistrada Ponente Paulina Leonor Cabello Campo, comenzó manifestando, que se encontraban con la asistencia de «la parte demandante y el apoderado judicial del cerrejón, a quien se le concede el uso de la palabra, para efectos del registro », y terminada la intervención del apoderado de la parte demandada, a efectos de presentarse y solicitar el reconocimiento de personería; paso seguido, el operador judicial «reconoce personería para actuar en el presente proceso al doctor Javier José Aragón Fuentes, en los términos que aporta el Registro Único Empresarial Cámara de Comercio, constante de 4 folios, el doctor (…), este auto queda legalmente notificado a las partes en estrado», inmediatamente, se escucha la intervención del accionante, quien señala «buenos días, honorable Sala, mi nombre es Saet Mejía, me represento a mí mismo, en calidad de trabajador de Carbones el Cerrejón, mi número de cédula es 84079518 expedida en Riohacha», y sin que se le permitiera expresar más, se advierte que es interrumpido, para continuar la célula judicial con la audiencia, y por ende, seguir su curso en el que expresó «a continuación esta Corporación previo a la deliberación de sus miembros profiere la decisión que se contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en la audiencia pública dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Maicao, la Guajira, verificada el 22 de agosto del 2018», para finalmente, confirmar la decisión de primer grado.

De acuerdo con lo anterior, es evidente la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del quejoso, en tanto que se advierte que se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión profiriéndose sentencia definitiva, pues tal como se constata en la audiencia de fallo de segundo grado, solo se llevó a cabo el registro de las partes que asistieron, violando así las prerrogativas constitucionales del señor Mejía Benjumea, toda vez que se le impidió la oportunidad de exponer las apreciaciones que tiene sobre la controversia, por demás de forma arbitraria, tal como se registra en el audio, lo que va en contravía de lo consagrado en el artículo 48 ibídem, que establece que «[e]l juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».

Al respecto, sea importante señalar que el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece como obligatoria la etapa de alegatos de las partes, consagrando que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo  83.

En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. (Subrayas fuera de texto) Así mismo, el artículo 133, numeral 6º del Código General del Proceso, predica como causal de nulidad « cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer traslado». (Subrayado por fuera del texto) Por lo anterior, de cara a lo señalado en las normas expuestas, y tal como se mencionó en precedencia, la omisión por parte del operador judicial tutelado, de llevarse a cabo en la audiencia de fallo de segundo instancia, sin el agotamiento de la etapa de alegatos, se constituye en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional, pues se soslayó el trámite establecido en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de paso las obligaciones del Juez estatuidas en el artículo 48 ibídem, lo que le impidió al tutelista toda posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción al interior del citado juicio.

En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2019, para en su lugar ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fije nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, habrá de exhortarse a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, para que en lo sucesivo y, en virtud de su calidad como directora del proceso, adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, y no omita las oportunidades procesales establecidas en la Ley.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 4 de abril de 2019, proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fije nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10