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STL10733-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10733-2015 Radicación n° 61351 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al cual fueron vinculados ARMANDO RODRIGO PÉREZ DORIA, así como FATTY DEL ROSARIO, FABIO ARTURO e IVÁN ADOLFO DORIA GIRALDO, en su calidad de herederos determinados de la demandada Ana Teresa Giraldo Petro, así como a los herederos indeterminados.

I.

ANTECEDENTES MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo objeto de censura. Como soporte del amparo explicó que Armando Rodrigo Pérez Doria demandó a Ana Teresa Giraldo Petro para el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté por fallo de 16 de mayo de 2008 absolvió, pero el Tribunal el 23 de septiembre de 2009, al desatar el grado jurisdiccional de consulta revocó la sentencia y, en su lugar, impuso condenas laborales; que ante el deceso de la demandada, el 28 de agosto de 2009, Pérez Doria le promovió juicio ejecutivo junto a sus hermanos Fatty del Rosario, Fabio Arturo e Iván Adolfo Doria Giraldo, en su condición de herederos determinados de Giraldo Petro, así como contra los indeterminados, cuyo título base fueron las copias auténticas de las referidas providencias, expedidas el 15 de septiembre de 2010.

Adujo que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2011, pese a que las sentencias aportadas como título carecen de autenticidad de ser primera copia y de la indicación de que prestan mérito ejecutivo, por lo que en su criterio no podía darse curso al proceso ejecutivo. Censuró que en el trámite ejecutivo se le hubiera designado curador ad litem, pese a que el demandante conocía su domicilio, pues es «primo hermano», por lo que el 23 de julio de 2013, solicitó la nulidad, pero le fue negada, en proveído de 3 de septiembre siguiente; reprochó la actuación de su apoderado judicial en el trámite porque no ejerció en forma adecuada su defensa; el 24 de noviembre de 2014, el Juzgado negó las excepciones propuestas por Fatty del Rosario Doria Giraldo y dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que a pesar de haber sido apelada, fue inadmitida por el Tribunal en proveído de 26 de febrero de 2015.

Por lo expuesto alegó el quebrantamiento de sus garantías y, en consecuencia, pidió como medida provisional suspender la diligencia de remate y, de otra parte, dejar sin valor y efecto tanto el auto de 16 de junio de 2011, que libró mandamiento de pago, como el de 24 de noviembre de 2014, que dispuso seguir adelante la ejecución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Después de que esta Sala remitiera el expediente al Tribunal Superior de Montería por competencia, dicha autoridad por proveído de 17 de junio de 2015, admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de reproche, incorporó como prueba los documentos aportados, dispuso su notificación y negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté remitió en calidad de préstamo el expediente y advirtió la existencia de otra acción de tutela contra dicho proceso. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 1º de julio de 2015, negó la protección procurada y explicó que esta jurisdicción no puede reemplazar al juzgado de conocimiento, pues sería desconocer su autonomía e independencia; que el desacuerdo del promotor con el resultado del proceso y la nulidad invocada, no constituye una vía de hecho; agregó que «no puede entrar a analizar si el título ejecutivo cumple con los requisitos legales para prestar mérito ni tampoco estudiar ninguna otra de las irregularidades predicadas, pues se entiende garantizado el debido proceso con el curador ad-litem, quien sí ejerció actos de defensa durante el trámite procesal».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, a través de su apoderado la impugnó por escrito visible a folio 499, sin que a la fecha hubiese manifestado los motivos que sustentan su recurso. CONSIDERACIONES Como quiera que en el sub judice, el accionante no sustentó el motivo de su impugnación, procederá la Sala a efectuar un análisis completo de la decisión recurrida.

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar completamente el asunto objeto de debate, en atención a que la impugnación se hizo de manera genérica, no encuentra la Sala razones constitucionales para revocar los pronunciamientos de 16 de junio de 2011 y 24 de noviembre de 2014 dentro del proceso ejecutivo primigenio y, en su lugar, acoger su criterio, negar las «pretensiones de la demanda» y levantar las medidas cautelares decretadas, toda vez que no se observa que dichas decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan incumplido el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha actuado dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del CPC.

Adviértase como el juzgador natural previo a librar mandamiento de pago, ordenó el emplazamiento tanto de las personas determinadas como indeterminadas, en cuyo favor fue designado para su defensa judicial curador ad litem, quien además de notificarse de la orden de apremio de 16 de junio de 2011, contestó la acción y continuó en su representación hasta el 23 de julio de 2013, fecha en la que el accionante acudió al proceso a través de apoderado de confianza; de ahí que al estar debidamente representado a lo largo del juicio ejecutivo, bien a través de curador o su apoderado, debió usar las herramientas procesales dispuestas por el legislador para atacar el mandamiento de pago que ahora cuestiona por vía constitucional, en el entendido que contra el mismo procedía el recurso de apelación. Ahora bien, lo que la Sala encuentra, es que el 23 de julio de 2013, presentó nulidad, la cual fue resuelta en forma desfavorable el 3 de septiembre siguiente, al considerar el a quo que «la relación de parentesco invocada por el aquí incidentista es irrelevante es este estado procesal, habida cuenta que de la condición de pariente cercano no debe inferirse que debe saber con certeza el domicilio de éstos o aquellos, pues a pesar de ello el fin del emplazamiento tuvo éxito, pues comparecieron al proceso los demandados ausentes», por tanto «se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado el mandamiento de pago materia de proceso a todos y cada uno de los demandados».

Adicionalmente estimó que «en nada afecta al debido proceso ni el derecho de defensa el haber emplazado a los herederos determinados de la causante ANA TERESA GIRALDO, pues tuvieron más garantías dentro del sub-lite, y no hubo engaño por parte del demandante porque así lo determinó en el acápite de las notificaciones de la demanda cuanto precisa que “no tiene pleno convencimiento del domicilio de los herederos determinados” (f. 4), de lo que se infiere que pese a que pudo tener una vaga idea del domicilio de ellos, se somete mejor a la disposición legal dentro del proceso», decisión que tampoco fue objeto de la alzada dispuesta por el estatuto procesal laboral para confrontarla.

De esta manera el promotor no utilizó los mecanismos procesales dispuestos en el trámite que controvierte por su propia incuria, por manera que no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Ahora bien, aun cuando se arguye la violación de sus garantías constitucionales con el proveído de 24 de noviembre de 2014, en tanto negó las excepciones propuestas –pago de lo no debido, exceso en el cobro y fraude procesal- y ordenó seguir adelante la ejecución, sea lo primero advertir, que tales medios exceptivos fueron denegados a la también demandada Fatty del Rosario Doria Giraldo, argumentándose que como el título ejecutivo consiste en una sentencia, de conformidad al art. 509 num. 2º CPC, sólo podían proponerse «las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción», por lo que no dio trámite a las mismas por improcedentes.

En ese orden, las decisiones cuestionadas no merecen ningún reproche, si se tiene en cuenta que fueron resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que le está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado, por tener una opinión diferente.

Así las cosas, no está facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, muy a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico que aplicado por el fallador, ya que independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2