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STL10732-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94431 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10732-2021 Radicación n.° 94431 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agoto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM CRUZ DE ALVIS contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº. 73001310500120190001700.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida digna, debido proceso y « tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Aseveró que el extinto ISS, mediante Resolución n°12265 de 1º de enero de 2007, le reconoció la pensión de vejez a su esposo Gustavo Alvis López, quien falleció el 19 de septiembre de 2013, y que por acto administrativo n° GNR 61297 de 2 de marzo de 2015, le fue reconocida la sustitución pensional en un 100%.

Afirmó que Ana María Suarez promovió en su contra y de Colpensiones proceso ordinario laboral con el propósito de que le fuera otorgada la sustitución pensional de Alvis López (q.e.p.d.); que ante la solicitud de « suspensión de la pensión», elevada por el apoderado de la demandante, el Juzgado Primero Laboral del Ibagué mediante auto de 2 de marzo de 2021, resolvió: Respecto a la medida cautelar solicitada por el apoderado de la demandada MYRIAM CRUZ DE ALVIS, al descorrer el traslado de la misma el apoderado de la accionante y el de Colpensiones, se oponen al decreto de la misma conforme al argumento esbozado en los escritos de folios 162 a 193 y 202.

Al respecto debe decirse que estando en controversia el nombre del beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de GUSTAVO ALVIS LOPEZ (Q.E.P.D.) […], no le asiste razón al memorialista quien pretende que esté despacho deje sin efecto la medida administrativa dispuesta por Colpensiones tendiente a suspender el pago de la mesada pensional de la señora MYRIAM CRUZ DE ALVIS la que no se ha materializado dado que la mencionada persona no ha autorizado a la AFP a que proceda en ese sentido.

En ese orden de ideas, con el fin de evitar dobles pagos y […] un detrimento económico del erario público, y ante el hecho de que la señora CRUZ no ha aceptado la suspensión del pago a pesar de que existe un litigio en curso, se autoriza a Colpensiones a suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que en su condición de cónyuge o compañera permanente en la actualidad se encuentre sufragando.

Expuso que el accionado no tuvo en cuenta a la hora de adoptar tal determinación lo preceptuado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni tampoco que lo que se discutía en la demanda era «si verdaderamente puede tener derecho o no a la pensión de sustitución». Además de que en el momento no existía detrimento patrimonial que pudiera afectar el erario, como lo advirtió el juzgado.

Manifestó que Colpensiones, en cumplimiento de la orden del juzgado, por Resolución n° SUB 122488 de 2 de junio de 2021 le suspendió su pensión, notificando de esa medida el 6 de julio de la misma anualidad. Aseveró que es un sujeto de especial protección, dado que cuenta con 72 años de edad; se encuentra en estado de indefensión, padece de distonia cervical, ansiedad, depresión, y refiere hipersomnio, patologías de las cuales daba cuenta la historia clínica.

Expuso que su hija la cuida, ayuda y la acompaña al médico cuando tiene que ir a controles médicos. Afirmó igualmente que, carecen de recursos económicos para pagar el arriendo, los servicios y comprar medicamentos. Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitó como medida provisional levantar la orden del juzgado y dejar sin efecto la Resolución n°.

SUB 122488 de 2 de junio de 2021. Y de forma definitiva, extraer del mundo jurídico la mentada providencia y, en consecuencia, ordenarle a los accionados « levantar la medida cautelar que suspendió el pago de la mesada pensional, mediante auto de 2 de marzo de 2021 ». Y a Colpensiones se le ordene de inmediato « consignar la mesada pensional […] y a restablecer la afiliación de salud ante la nueva EPS.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Colpensiones solicitó la nulidad de la notificación del auto admisorio, toda vez que no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante, pues a pesar de que el despacho allegó un enlace o link para descargar, no fue posible abrirlo, dejándola sin poder conocer de forma clara los hechos y pretensiones de la accionante.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que el auto de 2 de marzo de 2021, « en el cual se negó la medida requerida por el apoderado de la señora Cruz de Alvis, y se autorizó a Colpensiones suspender el pago de la mesada pensional hasta tanto exista una sentencia judicial en firme que dirima la controversia acerca del nombre de la beneficiaria de la sustitución pensional», no se torna arbitrario o caprichoso, pues de tiempo atrás la Administradora Colombiana de Pensiones había solicitado a la hoy accionante su autorización para revocar el acto administrativo que le confirió la pensión de sobrevivientes, al encontrar serios indicios respecto a la falta de titularidad del derecho, ante el hecho de que se había presentado a reclamar Ana María Suárez, sin embargo, había hecho caso omiso a tal determinación administrativa.

Agregó que si bien, la suspensión del pago de la mesada pensional genera una afectación a los ingresos de la tutelante, no es menos cierto que el derecho mediante el cual percibe la asignación dineraria se encuentra en entredicho hasta tanto la justicia laboral no resuelva de fondo las pretensiones de la demandante Ana María Suárez. En suma, que con la medida que adoptó simplemente se pretende salvaguardar los derechos de los involucrados dentro del proceso judicial a efectos de que se garantice los recursos públicos para el pago de una eventual condena.

Por último, advirtió que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se observa que la accionante haya impetrado recurso ordinario alguno en contra del auto atacado en sede de tutela, sin que tampoco se expongan razones válidas por las cuales se abstuvo de interponer el mismo, siendo ese el mecanismo idóneo dispuesto por el legislador para controvertir las decisiones del juez dentro de un proceso ordinario laboral, y no la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 22 de julio de 2021, luego de señalar que no había lugar a declarar la nulidad por indebida notificación a Colpensiones, porque estableció que junto con el auto admisorio se remitió en archivos PDF los anexos de la acción de tutela, negó el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: En el sub lite, el accionante alega el atentado de sus derechos de estirpe fundamental, básicamente por cuanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 2 de marzo de 2021 autorizó a Colpensiones suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que venía sufragando la accionante, disposición judicial que fue cumplida por dicha entidad mediante Resolución No. SUB 132488 del 2 de junio de 2021.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se advierte dentro del plenario que la quejosa haya agotado los medios ordinarios de defensa judicial que contempla el ordenamiento que regula la materia para impugnar la decisión tomada por el Juzgado de conocimiento respecto a la mentada suspensión del pago en el proceso ordinario No.2019-017, por lo menos en cuanto a la reposición y apelación, figuras que no fueron utilizadas por la quejosa, no pudiendo acudir en este momento a la presente herramienta constitucional dado su carácter subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, la accionante la impugnó, afirmando que si bien es cierto, «no se interpusieron los recursos de ley», contra el auto de 2 de marzo de 2021, en todo caso, en el evento de que su « apoderado hubiera interpuesto los recursos de ley que son el de reposición y apelación», igualmente le hubiere dado a la tarea de interponer esta acción de tutela «ya que las actuaciones judiciales en todos los despachos se encuentran demoradas y se hubiera llegado el recurso al Honorable Tribunal se entendería que el auto que revoca o confirma se demora de 4 a 6 meses, igualmente hubiera afectado mi derecho a la salud».

Aseguró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta sus condiciones particulares de edad y salud y que con tal determinación se le causó un perjuicio irremediable, pues con la suspensión de la mesada pensional « está por fuera del sistema de salud», impidiéndole el servicio pese las diferentes patologías que padece y por las cuales debe estar en constantes controles médicos.

Por último, afirmó que se infringieron las disposiciones que regulaban la acción de amparo constitucional, habida cuenta de que esta sí puede proceder como mecanismo transitorio hasta que el juez ordinario tome la decisión definitiva, ya que la misma puede ser modificada al momento de fallar, de manera que es admisible recurrir a este mecanismo « ya que no se cuenta con otros medios de defensa a su alcance».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Pues bien, la razón que avizora la Sala para desestimar lo pretendido por el promotor del resguardo es que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la desarrolló, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.).

De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver este asunto, por cuanto a pesar de lo perseguido por la promotora de la acción es la invalidación del auto de 2 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual «se autoriza a Colpensiones a suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que en su condición de cónyuge o compañera permanente en la actualidad se encuentra sufragando» y la Resolución SUB 132488 de 2 de junio de 2021, que expidió la administradora de pensiones dando cumplimiento a lo dispuesto, lo cierto, es que contra el proveído judicial, la accionante no utilizó los remedios que tenía a su alcance, como eran el recurso de reposición en subsidio de apelación, previstos respectivamente, en los artículos 63 y 65 - 7 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, lo cual así se afirma por cuanto al consultar el expediente digital compartido por el Juzgado no se observa actuaciones en ese sentido.

No es de recibo el argumento de la tutelante en cuanto que las « actuaciones judiciales en todos los despachos se encuentran demoradas y se hubiera llegado el recurso al Honorable Tribunal se entendería que el auto que revoca o confirma se demora de 4 a 6 meses, cuando quiera que el legislador previó para cada tipo de proceso los mecanismos judiciales con los que cuentan las partes para controvertir las decisiones que no compartan y como mecanismo excepcionalísimo la acción de tutela.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la sociedad accionante no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra el proveído controvertido, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Ahora bien, aun cuando en la impugnación se insiste en que se acceda al amparo como « mecanismo transitorio », porque se le ha causado un «perjuicio irremediable » al afirmar que con la suspensión de la mesada pensional se ha cercenado el « acceso al servicio de salud», basta decir, sin que se desconozca la edad de la accionante y las patologías que aduce padece, que tampoco hay lugar a amparar de manera temporal, cuando quiera que al estar en conflicto el derecho pensional de sobrevivencia, sobre el mismo, será el juez natural quien determine lo que en derecho corresponda, sin que sea dable al juez constitucional emitir una orden sobre un derecho que está en litigio.

Además, según lo dicho por la propia accionante, no está desamparada, pues cuenta con el apoyo de su hija Concepción Alvis Cruz. Aunado a lo anterior, cabe destacar que no hay evidencia de que la EPS a la que aduce se encuentra afiliada le haya negado el servicio de salud, « por lo cual no se advierte su desconocimiento», tal como lo asentó la Corte Constitucional en sentencia CC T-344-2010, en un asunto similar.

Al efecto, vale recordar que, el perjuicio irremediable, según la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional reiterada en la sentencia CC T- 391 -2020 constituye: El concepto de perjuicio irremediable fue desarrollado tempranamente por esta Corporación en la sentencia T-225 de 1993 [10]. Allí, de manera concisa, indicó que el vocablo “irremediable” hace referencia a que el bien jurídicamente protegido  “se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad” [11].

Y de modo amplio, señaló que para identificar cuándo se está en presencia de un perjuicio irremediable, este ha de ser (i)  inminente, es decir, que está por suceder prontamente y es incontenible; (ii) se requiere adoptar  medidas urgentes  para prevenirlo y evitarlo; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave,  el cual debe ser determinable y recaer sobre un bien  “de gran significación para la persona” [12];   y, por último, (iv) que la acción de tutela sea  impostergable,  para que la intervención del juez sea eficaz y oportuna, y no una vez el daño esté consumado.

Cabe destacar que al consultar el aplicativo Web de proceso judiciales de la Rama judicial, se evidencia que dentro del proceso ordinario en cuestión el 26 de junio del año que avanza, se registró la siguiente anotación: « SE REALIZO EL 22 DE JUNIO DE 2021 - AUD ART 80 DEL CPTSS - ALEGATOS DE CONCLUSION- FIJA FECHA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021 A LAS 05.00 P.M. PARA DICTAR SENTENCIA», (sic) información que se corrobora al consultar el expediente digital compartido, lo significa que prontamente se dirimirá en primera instancia el litigio en controversia.

Por último, en cuanto a la pretensión dirigida a Colpensiones, tampoco saldrá avante, pues, hasta tanto no se dirima por el juez natural de la causa el conflicto suscitado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia reclamada, no resulta viable emitir orden alguna a esa administradora. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para revocar y, en su lugar, declarar improcedente la protección reclamada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA el fallo impugnado y, en lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00