CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94381 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10731-2021 Radicación n.° 94381 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agoto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZULMA JARAMILLO y FREDY IVÁN CASTRO contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº.11001310303920150063102.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron que en nombre propio y representación de su menor hija D.C.J. promovieron proceso contra Ferney Lasso Carabali, Franklin Ruiz y la Cooperativa de Transportadores de Personal Ltda., para que fueran declarados civilmente responsables extracontractualmente de los hechos ocurridos en accidente de tránsito el 15 de junio de 2006, cuya víctima fue su descendiente y en los que se vieron involucrados los vehículos de placas SKK-553 y ZQF-269 y, en consecuencia, fueran condenados al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación. Expusieron que la primera instancia finalizó con sentencia de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la defensa de prescripción de las acciones directas o indirectas del contrato de transporte, formulada por Ferney Lasso Carabali y la Cooperativa de Transportadores de Personal Limitada.
SEGUNDO: DESESTIMAR por improcedentes las excepciones en torno a la imposibilidad de los demandantes de adelantar acción de responsabilidad civil extracontractual, formulada por Ferney Lasso Carabali […] las de inexistencia de la responsabilidad reclamada, causa extraña como eximente de responsabilidad por hecho de un tercero […] y las de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de Ferney Lasso Carabali y de Cootransper Limitada, falta de cobertura para la extracontractual, ausencia de cobertura para la contractual […].
CUARTO: EXONERAR de toda responsabilidad a FERNEY LASSO CARABALI y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PERSONAL LIMITADA […].
QUINTO: DECLARAR en consecuencia, civil y extracontractualmente responsable a FRANKLIN RUIZ GUTIERREZ, por los daños ocasionados en el accidente ocurrido el 15 de julio de 2006 […]. Revelaron que no conformes con la mentada decisión, apelaron solicitando « CONDENA contra los dos conductores involucrados y contra la empresa Cooperativa de Transporte de Personal Ltda, por cuanto ambos vehículos desarrollaban actividades peligrosas» y que el Tribunal por sentencia de 18 de mayo de 2021, resolvió: 1.
REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia adiada 19 de noviembre de 2020, proferida en el Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad, por las razones dadas al interior de esta determinación. En su lugar se dispones: 1.1. DECLARAR probada la excepción de “CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMIENTE DE RESPONSABILDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO”, propuesta por la Cooperativa de Transportadores de Personal Limitada, por lo expuesto en la parte motiva. 2.
CONFIRMAR en lo demás de decisión objeto de controversia. 3. 4. Sin CONDENA en costas por no aparecer causadas. Precisaron que una vez fue notificada la referida sentencia, el 24 de mayo de 2021 su apoderado presentó solicitud de « MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN», sin embargo, por auto de 2 de junio de 2021, fue denegada bajo los siguientes argumentos: […] pues con claridad se observa que con su escrito lo que el memorialista pretende es que se decida nuevamente la instancia, propósito para el cual no está previsto el mecanismo procesal en cita.
En efecto, como puede verse, el petente no expone que la parte resolutiva de la sentencia “contenga, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art.285 ib), sino que refuta las conclusiones a las que arribó el Tribunal, ante lo cual no procede el recurso procesal emprendido, ya que la decisión fue explicita al exponer los argumentos por los cuales se encontró demostrada la excepción, como se desprende de los numerales 9 a 13 de las consideraciones de la misma, sin que se advierta la necesidad de realizar ninguna consideración adicional.
Aseguraron que para la procedencia de la aclaración de la sentencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil entre otras, en providencia CSJAC 6007-2016, había fijado las siguientes reglas: i) que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; ii) que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; iii) que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador no por la parte; iv) que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente; y que v) la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, presupuestos que a juicio de los accionantes se cumplían en el asunto en cuestión, ya que la sentencia « reviste verdaderos motivos de DUDA y los factores que conducen a la DUDA se encuentran plasmados en la parte motiva y en el RESUELVE DE LA SENTENCIA, y los mismos inciden en la decisión tomada […]».
Expusieron que el motivo de duda razonable surgió del raciocinio del Tribunal, en el que asentó: «[…]que como el vehículo de PLACA SKK553 sufrió daños en la parte trasera izquierda y que el rodante de placas ZOF 269 operado por FLANKLIN RUIZ sufrió daños en la parte frontal izquierda, entonces se permite inferir de manera razonada que este fue el que impactó al otro vehículo», lo que a su juicio, « re[ñía] con la lógica física, pues si ambos automotores estaban en carriles contrarios, de donde emite esta conclusión y peor aún de donde hace la afirmación de manera razonada que fue el automotor de PLACA ZPF269 el que impactó al otro?».
Aunado a lo anterior, señalaron que incurrió en defecto fáctico puesto que la decisión carecía de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto en que sustenta la decisión, pues entraba en «DUDA PROBATORIA y […] CONTRADICCIONES». Arguyeron que se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que se ordenara al Tribunal « restablecer los derechos vulnerados y proceder a emitir la ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme en derecho corresponda» y, si era del caso, «DECRE[TE] y ORDE[NE] la práctica de la prueba pericial para ACLARAR LA DUDA que surge de los hechos ocurridos, respecto de la secuencia del accidente y así determinar con certeza la culpa del mismo en cabeza de los conductores involucrados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe requerido, refiriéndose a las distintas actuaciones deprecadas y, precisó que el hecho de que se hubiere radicado la acción el 8 de octubre de 2015, es decir, pasados 9 años y 2 meses después del incidente y no dentro de los 2 años siguientes a que ocurrió el accidente, esto es, hasta el 15 de julio de 2008, devenía sin duda alguna a que estos debían ser exonerados de la responsabilidad que se endilga.
Cootransper Ltda. señaló que no pueden los accionantes, so pretexto de que el Tribunal no practicó una prueba de oficio, pretender abrir nuevamente el debate probatorio, pues ellos en el actuar dentro del proceso tenían la carga de probar la responsabilidad del conductor de esa sociedad implicado en el accidente y no lo hicieron. Por el contrario, se demostró la responsabilidad del otro vehículo, por ello es que la sentencia resultó favorable a sus intereses.
El tercero interviniente, Ferney Lasso asentó que el hecho de que el apoderado de la parte actora tenga un criterio jurídico distinto al de los falladores con respecto a la valoración que estos dieron a las pruebas practicadas dentro del proceso « no significa que la sentencia genera dudas y que por tanto debe ser aclarada, so pretexto de generar una nueva instancia a capricho de los tutelantes».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 8 de julio de 2021, negó el amparo tras señalar que, en definitiva, lo que se identificaba era una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial – y lo planteado por los solicitantes.
Por lo cual, el juez constitucional no estaba llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, los accionantes la impugnaron, alegando que la única forma de tener certeza de donde surgió la prueba que permitió concluir como probada la excepción de « CAUSA EXTERNA », era accediendo a la aclaración de la sentencia deprecada.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
Pues bien, en el caso sub-lite los accionante reprochan de manera directa el proveído de 2 de junio de 2021, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió « DENEGAR […] la petición de aclaración formulada por el extremo demandante - recurrente, frente a la sentencia de fecha 18 de mayo de dos mil veintiuno (2021) e indirectamente la mentada sentencia».
En la impugnación, insisten los convocantes en los reproches del libelo de la acción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto a pesar de que la sentencia criticada se dictó al interior de un proceso declarativo y según las voces del artículo 334 del CGP es susceptible del recurso de casación, por efectos de la cuantía, resultaba inane su formulación. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia señalada.
Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por una parte, por cuanto la decisión de 2 de junio de 2021 controvertida resulta razonable, pues al efecto, se advierte que la magistratura, luego de referirse al contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, anticipó que negaría la solicitud de aclaración invocada, puesto que, en el escrito, lo que pretendía el memorialista era « que se decida nuevamente la instancia, propósito para el cual no está previsto el mecanismo procesal en cita», y ello era así por cuanto: En efecto, como puede verse, el petente no expone que la parte resolutiva de la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art. 285 ib), sino que refuta las conclusiones a las que arribó el Tribunal, ante lo cual no procede el remedio procesal emprendido, ya que la decisión fue explícita al exponer los argumentos por los cuales se encontró demostrada la excepción, como se desprende de los numerales 9 a 13 de las consideraciones de la misma,, sin que se advierta la necesidad de realizar ninguna consideración adicional Al respecto, la Jurisprudencia sostuvo que “ no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas ”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta ” (resaltado fuera del texto original).
En tales condiciones, para esta Sala es claro que el ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que si no se cumplían los presupuestos de la norma, para efectos de acceder a la aclaración deprecada, esto es, «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», no había lugar a acceder a la petición, sin que tal negativa pueda ser constitutiva de violación de las garantías invocadas por los accionante.
Con todo, cabe precisar que en los numerales 9 a 13 de la parte considerativa de la sentencia de 18 de mayo de 2021, el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones sobre las cuales declaró probada la excepción de «causa extraña […] por el hecho de un tercero», pues aun cuando indicó que el «informe policial que da cuenta del accidente de tránsito número 37257 elaborado por [un patrullero]», se encontraba incompleto habida cuenta de que en el bosquejo topográfico que se elaboró de la ocurrencia del hecho, no fue posible determinar la ubicación del vehículo nº 2, esto es, el distinguido con placas ZOF-269, en razón a que el mismo fue movido del lugar de los hechos, explicó que « es posible que dentro de la hipótesis de la ocurrencia del insuceso se haya establecido la causal 134 para los dos vehículos involucrados, correspondiente a: “reverso imprudente” en tanto que las mismas partes –demandante y demandada- son coincidentes en afirmar que el vehículo de placas SKK- 553, transitaba por la vía que de Sibaté conduce a Soacha y el rodante de placas SOF-269 lo hacía en sentido contrario».
Bajo la anterior comprensión concluyó que: «si fuera cierto que ambos estaban dando reversa nunca se hubiesen encontrado y colisionado, por lo tanto, las conclusiones que allí se plasmaron como origen del accidente no pueden ser tenidas en cuenta en esta oportunidad, ya que las afirmaciones de que da cuenta ese documento público van en contravía de la lógica y la sana crítica».
Aunado a lo anterior, se evidencia que examinó el testimonio del patrullero Sandro Yesid Otero Gálvez, el interrogatorio de parte de Franklin Ruiz Gutiérrez y las pruebas documentales allegadas, análisis conjunto del que infirió: Entonces, del material probatorio analizado se desprende con claridad que en la vía sentido Bogotá - Sibate y por la cual transitaba el vehículo de placas ZOF -269 estaba congestionada con ocasión de fiesta religiosa que se celebraba, mientras que el carril en sentido contrario y por el cual se desplazaba el rodante SKK -553 se encontraba desocupado, de lo cual se permite inferir de manera razonada que ninguna necesidad apremiante tenía Ferney Lasso Carabalí, para invadir la otra calzada, de tal manera que tal y como lo concluyó la primera instancia, para esta Corporación cobra fuerza la hipótesis de que quien intentó hacer un sobre paso para esquivar el trancón fue precisamente Franklin Ruiz Gutiérrez, en tanto que el otro conductor trató de esquivarlo, siendo esta la razón por la cual no chocaron de frente, de ahí que los daños para el vehículo primeramente señalado hayan sido en la parte delantera izquierda, mientras que para el segundo lo fue en el costado lateral izquierdo.
Y a partir de tal valoración, estimó que, de la ponderación de la prueba indiciaria, «el accidente se causó por el actuar imprudente y negligente e imperito del demandado Franklin Ruiz Gutiérrez, siendo este el único culpable de los daños causados […], de ahí que la excepción propuesta por la empresa afiliadora del vehículo SKK-553, se encuentra llamada a prosperar, de ahí que ninguna responsabilidad es posible endilgar al conductor del mismo».
En tales condiciones, para esta Sala es claro que el ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, después de realizar el análisis probatorio en mención, descartó la responsabilidad civil extracontractual de Ferney Lasso Carabali y de Cootransper Ltda en los hechos del accidente. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.
En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando los impugnantes no lo admitan, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00