Radicación n.° 85473 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10731-2019 Radicación n.° 85473 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad COLCELL CARIBE LTDA. contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y administración de justicia. Para respaldar su solicitud de protección constitucional afirmó, en síntesis, que en el año 2010 instauró una demanda ordinaria contra la sociedad Comunicación Celular S.A., en adelante, Comcel S.A.; que dicha demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, pero se remitió, en forma posterior, al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el número de radicado 11001310303620100008700; que, después de contestar la demanda, la convocada a juicio tuvo «una actividad procesal escasa», pese a lo cual, el juzgado profirió sentencia que le resultó favorable a la demandada, el 16 de abril de 2018.
Manifestó que, ante la referida decisión, la apoderada judicial de su representada presentó recurso de apelación contra la misma y lo sustentó ante el a quo; que, surtido ello, el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera la alzada; que, no obstante, la corporación profirió auto de fecha 28 de agosto de 2018, en el que declaró desierto el recurso porque la mencionada abogada no asistió a «sustentar o ratificar lo argumentado al recurso de apelación frente al fallo del a quo».
Adujo que en el momento en que su representada tuvo conocimiento de la decisión mencionada, lo cual ocurrió «casi un mes después», intentó buscar a la mencionada apoderada y, finalmente, al no conseguirlo, presentó ante el tribunal un incidente de nulidad por indebida representación; que, sin embargo, una de las magistradas integrantes de la Sala profirió un auto de ponente, de fecha 28 de septiembre de 2018, en el que se declaró inhibida para resolver el incidente y ordenó remitirlo al juzgado de primera instancia para que se pronunciara con relación al mismo.
Refirió que, ante dicha decisión, el a quo profirió auto de fecha 22 de octubre de 2018, en el que rechazó el incidente de nulidad propuesto, decisión que respaldó en que «en su entender el proceso se encontraba legalmente terminado con la sentencia del 16 de abril de 2018». Adujo que presentó recurso de apelación contra el último auto mencionado y el juzgado lo concedió en proveído de 13 de diciembre de 2018, proferido «en pleno paro judicial»; que acudió al juzgado únicamente para verificar en qué fecha se iba a remitir el expediente al tribunal y «para su sorpresa» encontró que el recurso no había sido concedido en el efecto suspensivo sino devolutivo y que, posteriormente, había sido declarado desierto porque no se habían pagado las expensas necesarias para su envío. Manifestó que, en su criterio, el tribunal accionado lesionó las garantías superiores de su prohijada, a través de las decisiones que adoptó el 28 de agosto de 2018 y el 28 de septiembre del mismo año, debido a que, en la primera, declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que el mismo ya había sido sustentado ante el a quo, y, en la segunda, se negó, sin la debida integración de la Sala, a estudiar el incidente de nulidad que presentó su representada, so pretexto de una inexistente falta de competencia. Afirmó que en similar transgresión incurrió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al conceder el recurso de apelación que presentó contra el auto de fecha 22 de octubre de 2018, en el efecto devolutivo, debido a que, dada la naturaleza de la providencia y el hecho de que el juzgado «no conservaba competencia para ningún trámite», lo pertinente era que se concediera dicho medio de impugnación en el efecto suspensivo.
Señaló, finalmente, que la actitud de su representada «nunca fue negligente», debido a que «se dio a la tarea de buscar a su apoderada, quien al parecer fue internada en el Hospital La Mesa-Pedro León Álvarez Díaz, el 15 de agosto de 2018, esto es, 13 días antes de la audiencia de sustentación ante el ad quem». Pidió, con apoyo en los hechos señalados, que se protegieran los derechos presuntamente conculcados a su representada por las autoridades judiciales accionadas e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso originario de la queja, a partir del auto de fecha 28 de agosto de 2018 y, en su lugar, se ordenara al tribunal que «tuviera por sustentado el recurso de apelación, habida cuenta de la existencia de un memorial que lo interpuso y lo sustentó».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 17 de mayo de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la solicitud del mecanismo tuitivo (folio 51).
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: La magistrada Hilda González Neira, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, para ejercer su derecho de contradicción, se remitía a los argumentos plasmados por su despacho en las decisiones materia de crítica.
Así mismo, señaló que, en su parecer, la acción promovida por el tutelante desconocía el principio de inmediatez (folio 65). A su turno, la representante legal de Comcel S.A. pidió que se desestimara el amparo invocado, aspiración que sustentó en que, a su juicio, la acción constitucional había sido instaurada con evidente quebrantamiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez (folios 69 a 79).
Por último, el apoderado judicial de la sociedad accionante aportó copia de una certificación expedida por el director científico de la Clínica Santo Tomás S.A., indicativa de que María Clemencia Gómez Sandoval, apoderada de su prohijada en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela, recibió tratamiento hospitalario en dicha institución, durante el período comprendido entre el 22 de agosto de 2018 y el 5 de enero de 2019 (folios 81 a 85).
Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 30 de mayo de 2019, en el que negó la salvaguarda solicitada (folios 89 a 101). Para respaldar tal decisión, la Sala homóloga consideró que el cuestionamiento planteado por la sociedad tutelante, frente a las decisiones proferidas por el tribunal accionado el 28 de agosto de 2018 y el 28 de septiembre del mismo año, era contrario al principio de inmediatez, toda vez que dichas decisiones habían sido proferidas más de ocho meses antes de la fecha de interposición del mecanismo tuitivo.
Aunado a ello, la colegiatura estimó que la referida sociedad actuó con incuria, pues, por una parte, omitió el pago de las expensas para que se tramitara el recurso de apelación del auto de fecha 22 de octubre de 2018 y, por la otra, tampoco recurrió la decisión que declaró desierto dicho medio de impugnación, de fecha 8 de marzo de 2019.
IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la tutelante la impugnó mediante escrito legible a folios 121 y 122 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales y, así mismo, argumentó que no se encontraba quebrantado, en su caso particular, el principio de inmediatez. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.
El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.
De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por la autoridad competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, el representante legal de la sociedad Colcell Caribe Ltda. acusó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de haberle vulnerado tal garantía, durante el trámite del proceso ordinario que promovió contra la compañía Comcel S.A. Por consiguiente, la Sala procede a analizar las actuaciones desplegadas en el interior de dicho trámite, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada.
Se observa, entonces, con tal fin, que en el proceso mencionado se profirió sentencia de primer grado, el 16 de abril de 2018, en la que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió (folio 2, cuaderno 2):
PRIMERO. NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda […]
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora; para la liquidación de las mismas deberá incluirse, por concepto de agencias en derecho, la suma de $10.000.000.oo. Se halla probado, con el mismo documento citado, que la apoderada judicial de la parte demandante dentro del juicio, aquí tutelante, presentó contra el mencionado proveído recurso de apelación y «presentó los reparos de rigor», ante lo cual, el juez cognoscente del asunto concedió el citado medio de impugnación, en el efecto suspensivo, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se encuentra que el tribunal, a través de auto de fecha 28 de agosto de 2018, declaró desierto el recurso de alzada anteriormente mencionado, decisión que sustentó en que la apoderada recurrente no había asistido a la audiencia programada por la corporación «para la sustentación del mismo».
Finalmente, se advierte que, tras impetrarse por la parte demandante un incidente de nulidad contra la decisión antes identificada, el tribunal lo remitió al juez de primera instancia para que lo resolviera (folio 31) y este, a su turno, lo negó mediante auto de 22 de octubre de 2018, al amparo del siguiente argumento: En atención a la solicitud de nulidad que precede elevada por el apoderado judicial de la actora esta ha de RECHAZARSE con fundamento de (sic) lo reglado en el inciso 1° del Art. 134 del C.G.P., en razón a que el presente proceso se encuentra legalmente terminado con sentencia de primera instancia dictada el pasado 16 de abril […] De acuerdo con lo expuesto, para esta colegiatura es claro que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar desierto el recurso de apelación que presentó la apoderada judicial de Colcell Caribe Ltda. contra la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en el proceso que motivó la interposición del amparo, sí incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de dicha sociedad, pues pasó por alto que la interesada sí sustentó dicho medio de impugnación ante el a quo y desconoció que, ante tal realidad, su falta de comparecencia a ratificar sus argumentos en la audiencia de segunda instancia, no se erigía en obstáculo para proferir sentencia dentro del juicio ni, mucho menos, comportaba una causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto.
Ahora bien, debe decirse que, si bien la parte afectada intentó restablecer el quebrantamiento de su garantía fundamental a la doble instancia, a través de la interposición de un incidente de nulidad, sus gestiones en tal sentido fueron inocuas, dado que las autoridades judiciales mantuvieron incólume la decisión originaria de la vulneración y, por dicha vía, perpetuaron la lesión del derecho invocado.
Por las razones expuestas, que guardan identidad con las sostenidas por esta Sala en casos de similares contornos, entre otras en las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL9610-2019, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la protección invocada. Como consecuencia de ello y con miras a restablecer el derecho fundamental transgredido, se dejarán sin valor legal ni efecto alguno las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario que motivó la interposición de la queja, a partir del auto de fecha 28 de agosto de 2018, inclusive.
En su lugar, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver el recurso de apelación que presentó la aquí tutelante, en el referido juicio, contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el proveído impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso ordinario número 11001310303620100008700, seguido por la aquí tutelante contra Comcel S.A., a partir del auto de fecha 28 de agosto de 2018, inclusive.
TERCERO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de apelación que presentó la aquí accionante contra la sentencia que en primera instancia se profirió en el citado juicio.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13