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STL10730-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94367 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10730-2021 Radicación n.° 94367 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIDEL CELY PARRA contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral número 2010-265.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes supuestos fácticos: Por sentencia de 11 de febrero de 2011 el Juzgado accionado condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del accionante la pensión especial de vejez por actividades de alto riego a partir del 24 de marzo de 2006, junto con los reajustes legales y los intereses de mora de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que, a su vez, fue confirmada el 26 de enero de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

En vista de que Colpensiones lo incluyó en nómina de pensionados, pero con una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual, el actor presentó demanda ejecutiva y el Juzgado accionado libró mandamiento de pago «por la diferencia pensional existente entre lo ordenado en el fallo del 11 de septiembre y lo reconocido por Colpensiones mediante Resolución GNR182176 del 21 de mayo de 2014».

Agotadas las respectivas etapas procesales, el a quo modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, y la redujo al valor total de $207.107.611 discriminados así: $77.054.244 por diferencia pensional causada desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2016, $125.028.747 por intereses moratorios, $2.266.800 por costas de primera instancia y $2.757.820 por costas del ejecutivo, razón por la cual Cely Parra interpuso recurso de apelación, siendo modificada la liquidación por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el sentido de tener como valor del crédito la suma de $293.051.894.

El 25 de octubre de 2018, el Juzgado si bien constató que la entidad ejecutada había pagado el valor del crédito liquidado por el Tribunal, advirtió que faltaban por pagar las diferencias pensionales causadas entre noviembre de 2016 y octubre de 2018, por lo que actualizó el crédito a $23.255.163, una vez descontados los pagos realizados por Colpensiones, y desestimó la nueva liquidación de intereses reclamada por el ejecutante, al verificar que había sido incluido en nómina de pensionados desde el 2012 y que en la sentencia base de la ejecución no se dispuso el pago de intereses sobre las diferencias pensionales.

Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución SU305196 de 6 de noviembre de 2019, mediante la cual reliquidó la pensión, « dio cumplimiento a las sentencias del proceso ordinario 2010-00265, y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación». Indicó el gestor que Colpensiones no pagó los intereses de mora causados desde noviembre de 2016 hasta junio de 2018, ni los reajustes de la mesada pensional de los meses de agosto a diciembre del 2018 y los meses de enero a diciembre del 2019; no obtante, por auto de 13 de mayo de 2021 el Juzgado declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, canceló las medidas cautelares y ordenó su archivo, por las siguientes razones: […] la apoderada de la parte actora se opuso a la terminación del proceso, por cuanto en la liquidación practicada el Despacho con fecha 25 de octubre de 2018 se omitió liquidar intereses sobre las mesadas adeudadas, las que datan desde el año 2016.

Argumento que no es válido teniendo en cuenta que como lo indicó en segunda instancia el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y en el auto de fecha 25 de octubre de 2018 emitido por este Despacho el cual se encuentra en firme por cuanto no fue objetado ni objeto de recurso alguno, el demandante fue incluido en nómina de pensionados a partir del mes de octubre de 2012, luego, dichos intereses resultan improcedentes, en la medida que se cumplió con la obligación a cargo de la entidad demandada.

Ahora bien, como la entidad demanda procedió a consignar el valor resultante a su cargo en la actualización de la liquidación aprobada en auto de fecha 25 de octubre de 2018, por valor de $23’255.163 […] considera el Despacho que se encuentra acreditado el pago total de la obligación demandada y las costas del proceso. Expuso que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales, fue resuelto el 17 de junio de 2021 de manera adversa a sus intereses y el segundo, fue negado por el Juzgado por no encontrarse enlistado dentro de los eventos señalados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Para el tutelante, el Juzgado «confunde que Colpensiones ya reconoció la mesada a partir del año 2012, pero no efectuó el pago de la misma con los reajustes que ordenó la autoridad judicial, para los meses de agosto a diciembre del año 2018 y los meses de enero a diciembre del año 2019. Y al no estudiarse ese aspecto, se vulnera el debido proceso».

Además reprochó que no se hubiese concedio la apelación, « desconociendo el numeral 7° del artículo 65 del CPTSS, toda vez, que también se había solicitado una medida cautelar, lo cual, demuestra de forma notoria el actuar indebido del accionado». Bajo esos supuestos solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y vida digna y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos proferidos el 13 de mayo y 17 de junio de 2021 por el Juzgado convocado, para que, se le ordene continuar el proceso ejecutivo e impartir trámite «a la solicitud de embargo respecto a los intereses dejados de liquidar entre octubre de 2016 y octubre de 2019 y la diferencia de la mesada pensional de los meses de agosto a diciembre del año 2018 y los meses de enero a diciembre del año 2019».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de julio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio ejecutivo confutado y pidió que se declarara improcedente la tutela por desconocer la subsidiariedad, dado que contra el auto que negó el recurso de apelación tuvo a su alcance formular el recurso de queja ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

A su turno, Colpensiones se opuso a la prosperidad de esta acción por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, máxime que «no existe afectación del mínimo vital del accionante en tanto devenga en la actualidad una pensión de vejez, con la que garantiza el acceso a los bienes y servicios que requiere para su subsistencia». Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 19 de julio de 2021 negó la salvaguarda implorada, tras estimar que el Juzgado criticado «profirió las providencias censuradas con sustento en la normatividad aplicable a la materia, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aun incurriendo en los defectos “fáctico, procedimental o sustantivo”, por cuanto no se percibe que se apartara de las normas que regulan la cuestión».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual insistió en que el Juzgado « ha omitido las circunstancias referentes a la diferencia de la mesada pensional, que no ha sido cancelada […]», así como que negara los intereses de mora por las diferencias adeudadas, «por cuanto debe aplicarse una sanción pecuniaria (pago de intereses), ya que no hay motivo que justifique la mora a cargo de Colpensiones, hechos que soportan un actuar negligente por esta entidad».

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el peticionario persigue invalidar las providencias proferidas el 13 de mayo y 17 de junio de 2021 por el Juzgado convocado; y aunque afirmó que interpuso recurso de apelación contra el proveído de 13 de mayo de 2021, que declaró la terminación del proceso ejecutivo, destacó que el mismo fue negado por el Juzgado mediante auto del 17 de junio siguiente, por no ser susceptible la decisión de ese medio de impugnación, sin tener en cuenta « el numeral 7° del artículo 65 del CPTSS, toda vez, que también se había solicitado una medida cautelar».

Así las cosas, advierte la Sala que el aquí accionante no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, por su propia incuria, no interpuso el recurso de queja contra el auto que no le concedió el recurso apelación, con el fin de que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo determinara si había sido bien o mal denegado el mismo, de manera que no puede, en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario En efecto, el artículo 68 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de queja procederá «ante el inmediato superior contra la providencia del juez que niegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», de manera que, proferido el auto que no concedió el recurso vertical, el interesado debió interponerlo dentro del término de ejecutoria, con el fin de que el superior jerárquico examinara la decisión proferida por su inferior funcional y determinara la procedencia o no de la alzada invocada.

Ahora, lo cierto es que este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso en este asunto, máxime cuando no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido este como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, revisado el material probatorio allegado, no aparece acreditado en el caso examinado. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00