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STL10730-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11-001-02-30-000-2019-00521-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10730-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00521-00 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta HILDA LORENA LEAL CASTAÑO contra la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, trámite al cual se vinculó a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Hilda Lorena Leal Castaño, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, al libre ejercicio de la profesión u oficio, a la dignidad personal, al trabajo y a la igualdad ante la Ley, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como sustento de sus pretensiones, expone que fue sancionada con exclusión del ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en «falsos testimonios y fraudes procesales», asunto que está en trámite en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.

Que fue ordenada su rehabilitación del ejercicio de la abogacía, en virtud de la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, de fecha 30 de mayo de 2019. Indica que a la fecha no cuenta con sanción disciplinaria, en razón a que al ser ordenada su rehabilitación por la autoridad competente, se extinguió la penalidad impuesta, no obstante, afirma que en razón a que en el certificado de antecedentes aparecía la sanción de exclusión, «a pesar de esta haber sido impuesta hace más de 5 años», así mismo como se encuentra como sanción la rehabilitación «lo que no se compadece con la naturaleza real de este derecho que no es una sanción sino un derecho de quien fue sancionado, de acuerdo a la sentencia C-290/07», requirió por medio del escrito del 4 de julio de 2019, dirigido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la actualización en el registro de antecedentes disciplinarios de la rehabilitación. Que con oficio del 17 de julio del presente año, le fue comunicado que se registró la rehabilitación, y que su tarjeta profesional se encuentra vigente para ejercer la profesión; así mismo se le informó que «el certificado de antecedentes disciplinarios es una función exclusiva de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien actúa conforme al Acuerdo No. 009 del 12 de mayo de 1992 emanado de la misma Corporación, el cual en su Artículo 1º literal a) señala: “si el interesado solicita antecedentes disciplinarios sin especificar el tiempo al cual ésta se debe referir, se le expedirá por todo el tiempo que conste en los correspondientes registros, salvo que tenga sanción disciplinaria, caso en el cual solo se da expedición por los últimos cinco (5) años”.

(…) para el caso en estudio continuará apareciendo como antecedente disciplinario por el término de cinco años después de su rehabilitación». Reprocha la actora, que en el certificado de antecedentes, la rehabilitación se encuentra registrada como sanción «es decir que se ha creado una modalidad de sanción que no solo no existe en el Código Disciplinario, sino que transgrede un derecho de estirpe constitucional», por lo anterior, cuestiona que la forma en que fue actualizado su registro de antecedentes, le impide el acceso al ejercicio de la profesión, en tanto que la anotación realizada no cumple con las disposiciones legales, lo que impide la rehabilitación. Por lo anterior, solicita se ordene a la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «la actualización de los antecedentes disciplinarios, en la que retire como sanción la rehabilitación, así mismo, teniendo en cuenta que en los 5 años anteriores a la presentación de esta acción constitucional no se dio sentencia sancionatoria ejecutoriada en contra de la suscrita, se registren los antecedentes de conformidad con la realidad».

Mediante auto de 25 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que su competencia se circunscribe en el registro de la sanción o rehabilitación, mismo que se realizó de acuerdo a las sentencias, y la constancia secretarial que lo avala.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifiesta que de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios expedida por la Secretaría Judicial de dicha Corporación, se indica de forma clara que la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión fue rehabilitada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, más no ésta que corresponda ésta a una sanción. Finalmente, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indica que «referente a la anotación de la rehabilitación como si fuera una sanción, hay que aclarar que esta se registra en el formato del certificado de antecedentes disciplinarios, tal como se aprecia en el mismo, por cuanto va ligada la una a la otra, por cuanto este fue el formato diseñado por la Oficina de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, y el hecho de registrar la rehabilitación en el campo de sanción, es precisamente para indicarle al público que la abogada sancionada fue rehabilitada en esa sanción anterior y que solo desaparece del certificado 5 años después de la fecha de la providencia de la rehabilitación, aclarando al señor Magistrado, que la doctora Leal Castaño, fue rehabilitada de la sanción de exclusión impuesta dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 540011102000201100562-02, tal como se observa en el registro del certificado de antecedentes disciplinarios, luego no le asiste razón a la accionante para señalar que la rehabilitación se registró como sanción».

Máxime que expresa, que de conformidad con lo reglado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, para el caso de la quejosa, el registro debe permanecer por 5 años más, a partir del 30 de mayo de 2019, «fecha del fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, que le concedió la rehabilitación».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la promotora del amparo, pretende que a través de esta vía constitucional, se le ordene a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actualice el registro de antecedentes disciplinarios, retirando para el efecto, la anotación de la rehabilitación como sanción, pues para el efecto, afirma que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra de forma taxativa las sanciones disciplinarias, sin que se encuentre entre ellas la rehabilitación, más aún que aduce que cumplió con el término establecido como sanción al ser exclusiva de la profesión, y la cual fue extinta mediante la sentencia del 3 de julio de 2019, al ordenarse su rehabilitación como abogada.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, observa esta Colegiatura que la cuestionada autoridad, realizó la anotación de la rehabilitación de la accionante, en el formato de antecedentes disciplinarios, en atención a que dicha situación está íntimamente ligada a la sanción que le fue impuesta a la abogada Hilda Lorena Leal Castaño, quien fue excluida de la profesión de abogada, mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y confirmada el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, la decisión de la cuestionada Secretaría Jurídica, de registrar en el formato de antecedentes disciplinarios la sanción a modo de rehabilitación, tiene soporte jurídico en lo señalado en el artículo 174, parágrafo 3º de la Ley 734 de 2002, que a la poste indica: La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De suerte que, es claro para esta Sala Laboral que de acuerdo a la normatividad transcrita, y toda vez que la última providencia ejecutoriada en el caso de la quejosa, es de fecha 30 de mayo de 2019, calenda en que se ordenó la rehabilitación del ejercicio de la abogada, surge la obligatoriedad de que en el certificado de antecedentes repose la anotación de la providencia por cinco años, luego de proferida la decisión, razón por la cual se advierte que la decisión de la autoridad censurada se encuentra soportada en las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. Conforme lo anterior, no le es dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, máxime cuando la autoridad encartada, edificó su decisión de realizar la anotación de la rehabilitación, de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, medida que no se advierte arbitraria o caprichosa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10