CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94317 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10729-2021 Radicación n.° 94317 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA BERFALIA SERRANO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del juicio de restitución con radicado número 2017-228.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que Luz Meli Oliva Moreno, Luis Aureliano Nizo Martínez y George Michael Nizo Oliva iniciaron proceso de restitución de tenencia en su contra, del cual conoció el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 27 de noviembre de 2020, negó las pretensiones, determinación que al ser apelada por el extremo activo fue revocada el 12 de febrero de 2021 por el Tribunal convocado para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones, ordenar la restitución del inmueble reclamado y negar el reconocimiento de las mejoras.
Para la tutelante, el Colegiado accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental toda vez que: i) corrigió los defectos de la demanda y falló extra petita; ii) desconoció los interrogatorios de parte y testimonios, los cuales analizados en su conjunto llevarían a concluir que ella no ejercía la mera tenencia sino una posesión real y material con el ánimo de señora y dueña, pues junto a su familia ha tenido su residencia en el inmueble objeto del litigio por más de 30 años, ha adelantado construcciones en el predio y no ha reconocido dueño alguno; iii) no valoró el dictamen pericial aportado, con el cual acreditaba las mejoras efectuadas al inmueble; y iv) estimó que el proceso de pertenencia que promovió previamente contra los demandantes en restitución y que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, tenía efectos de cosa juzgada e incidió en el proceso de restitución, pese a que se tratan «de dos litigios o controversias totalmente diferentes, vale decir con objeto distinto y causa bastante disímil».
Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida en la segunda instancia del decurso cuestionado para que, en su lugar, se confirme la de primera instancia o en su defecto se emita una nueva decisión, «corrigiendo los defectos señalados».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 13 de mayo de 2021 y por auto de 14 de mayo de los corrientes el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de esta acción, porque en la providencia criticada se efectuó un análisis completo del asunto y una valoración probatoria en el marco del principio de independencia que rige la actividad judicial y, además, «se expusieron en debida forma los argumentos que dieron paso a las conclusiones allí sentadas, labor en la que no se evidencia la incursión en alguna falla descomunal o vía de hecho».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de mayo de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que la decisión confutada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el proceso de restitución, las probanzas obrantes en el proceso y la sustentación de la apelación que decidió. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, para lo cual insistió en que el Tribunal no valoró adecuadamente todas las pruebas recaudadas en el proceso y en que no era procedente declarar la cosa juzgada respecto del proceso de pertenencia que adelantó en pretérita ocasión contra los demandantes en restitución, por «tener objeto y causa totalmente diferentes».
La tutela fue recibida en esta sala el 27 de julio de 2021 y repartida al suscrito magistrado ponente el 28 de julio de 2021. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto, según lo que fue objeto de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal convocado incurrió en una indebida valoración probatoria dentro del proceso de restitución promovido contra la accionante y si incurrió en un yerro jurídico al declarar la cosa juzgada respecto del proceso de pertenencia que previamente había promovido la gestora sobre el mismo inmueble ahora a restituir.
Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio de restitución número 2017-228, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación de la prueba y sana crítica.
En efecto, al revisar la providencia de 12 de febrero de 2021 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural, previo a pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico, sintetizó los reparos de la parte apelante (demandantes) en que (i) la ocupación de la demandada en la porción de terreno es a título de mera tenedora, «tal y como se reconoció en las sentencias emitidas en el proceso de pertenencia que propuso María Berfalia Serrano, específicamente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2015 […]»;
(ii) que desde el 14 de febrero de 2015 hasta la fecha (de la apelación) « no probó la demandada que fuera poseedora de la porción del inmueble que ocupa, pues sobre las mejoras el predio está en las mismas condiciones desde la sentencia de segunda instancia y todos los trabajos se realizaron antes de tal fallo […]»; (iii) que los demandantes « adquirieron la totalidad del dominio del inmueble objeto del proceso por compraventa de manos de los señores Severo Carranza Vivas y José Ángel Carranza Vivas.
Entre las partes del presente proceso no media contrato alguno de arrendamiento, ni tenencia a otro título»; y (iv) que «se afirmó en la sentencia que mutaron las condiciones, pero no se dice si fue a título de posesión o a qué calidad jurídica, solo se insinúa sin un respaldo probatorio». Decantado lo anterior, recordó las características de la mera tenencia y los presupuestos de la acción de restitución, constatando su configuración en el caso concreto así: Los convocantes afirmaron en la demanda que la detentación material del fundo por parte de la accionada se origina en la calificación de mera tenedora que se definió en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2012-00298, sin que hayan aseverado ni demostrado, que fuesen los actores quienes en virtud de un acto jurídico hubieran dado en tenencia el inmueble reclamado; […].
Así las cosas, resulta evidente que la detentación del inmueble objeto del presente proceso de restitución, por parte de María Berfalia Serrano como mera tenedora, según lo aseveran los demandantes Luis Aureliano Nizo Martínez, Luz Meli Oliva Moreno y George Michael Nizo Oliva, no emana de una entrega que con ese fin éstos le hubieran efectuado.
No obstante, considera la Sala que en determinados casos es posible que la detentación material del bie surja de un acto discrecional de quien lo tiene, despojado de señorío, y en el que no existe un convenio que la justifique, situación para la cual es viable la recuperación del predio mediante el proceso de restitución de tenencia distinto al arrendamiento.
Circunstancia aplicable al sub lite, puesto que desde la misma demanda se expuso que en las sentencias proferidas en el otrora juicio de pertenencia que formuló María Berfalia Serrano se le calificó como mera tenedora del segmento del bien en disputa, esto por haber reconocido que ingresó al mismo por autorización de quien era propietario, condiciones que se ajustan a lo reglado en el inciso final del artículo 775 del C.C. […].
Seguidamente, el Tribunal analizó lo decidido en el juicio de pertenencia que definió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, pero contrario a lo aducido por la gestora, no señaló que sobre la pretensión de restitución existiera cosa juzgada, sino que, sobre la condición de tenedora de la aquí actora, en un momento temporal determinado, aquella figura estaba acreditada, para lo cual citó las conclusiones de los juzgadores de primera y segunda instancia en ese litigio, quienes coincidieron en señalar que: « las probanzas permiten colegir que entró al predio como tenedora (refiriéndose a María Berfalia Serrano), caso en el cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión” (art. 777 C. de P. C.) (sic) y que su estadía en el bien ha sido fruto de la mera tolerancia de sus propietarios».
De lo anterior, extrajo: Hasta aquí es claro que quedó seriamente en entredicho la convergencia del animus como elemento de la posesión, siendo esa la razón por la que en aquella oportunidad el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones, de lo que se sigue que las situaciones acaecidas antes de la presentación de aquella acción, al ser definidas mediante sentencia, adquieren la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, con lo cual se afianza el principio de la seguridad jurídica pues de admitirse lo contrario se abriría la posibilidad de que los litigios se ventilaran indefinidamente. […] Así, entonces, para que se pudiera considerar que la demandada actualmente ostenta ánimo de señorío, en contraposición a las providencias judiciales en mención donde se le calificó como tenedora, se le exigía que trajera al diferendo elementos de convicción con tal contundencia que dieran certeza de que se despojó, se desligó de la inicial relación con el bien, y que en su interior, como aspecto volitivo, se reputa como una verdadera propietaria.
Lo dicho significa que la carga de la prueba sube de tono, habida consideración que los medios demostrativos valorados en el primer juicio perdieron relevancia y tal mutación, o como se le ha catalogado: interversión del título, debe cimentarse en situaciones de facto acaecidas después del 16 de mayo de 2012, fecha de presentación de la otrora acción de pertenencia. Para abundar en razones sobre la condición o no de tenedora de la demandada y aquí accionante, valoró el interrogatorio de parte que rindió en esta causa, así como las declaraciones de los testigos, concluyendo: Por ende, erró el a-quo al concluir que actualmente la demandada es poseedora por haber realizado construcciones, habida consideración que ya estaban implantadas para cuando se decidió el primer litigio y se encuentran inmersas en el reconocimiento de dominio ajeno que en aquella oportunidad la justicia determinó. Respecto a las declaraciones que realizaron los testigos, a éstos no podría constarles el elemento intencional de la posesión, de manera que si la demandada aún reconoce que no estaba persuadida de la situación jurídica que alegó tener, además sin hacer expresa alusión a la realización de actos positivos para la mutación de tenencia a posesión (bajo los parámetros en escrutinio), tales circunstancias no podrían remediarse con el análisis de los restantes elementos de juicio.
En razón de lo expuesto la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarara no probadas las excepciones de: falta de legitimación en causa por activa, falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la acción que contempla el artículo 385 del CGP, inexistencia de derecho a reclamar la entrega y restitución del inmueble e inexistencia de cosa juzgada, comoquiera que las pruebas dan cuenta de que la demandada sigue siendo una mera tenedora de una porción del bien ubicado en la Carrera 7 este No. 1-14 de Bogotá, lo que torna viable la acción de restitución promovida por sus propietarios para recuperar uno de los atributos del dominio.
De modo que, resulta evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del Colegiado censurado y a un errado entendimiento sobre la figura de la cosa juzgada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] Amén de lo anterior, la accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00