CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84945 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10729-2019 Radicación n.° 84945 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 14 mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que se vinculó la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, la Defensoría del Pueblo, las partes y los intervinientes dentro de la acción popular nº 2016-00590.
No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga interpuso la presente petición de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De lo referido en el escrito de tutela y de las documentales que obran en el expediente, se advierte que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el aquí accionante presentó incidente de desacato contra el representante legal de Bancolombia S.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida al interior de la acción popular número 2016-00590; que, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta.
Alegó el tutelante que el juzgado se «ha negado de manera sistemática compulsar copias a quien corresponda por fraude a resolución judicial (…), en el renuente incidente de desacato, por cierto nunca fallado en 10 días». Por lo expuesto pidió que se ordenara al juez plural accionado que «falla[ra] inmediatamente el incidente de desacato» para que «orden[ara] el arresto del representante legal de Bancolombia en Medellín» por no acatar lo dispuesto en la acción popula r. De otra parte, solicitó que se exhortara al Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles que cumpliera con las funciones a ella designadas en el Ley 734 de 2002.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, informó que a esa colegiatura fue asignado el conocimiento de la consulta del incidente de desacato tramitado dentro de la acción popular n.º 2016-590, «acumulada con otras 36 acciones de igual naturaleza, y que el 9 de abril último (…) [se] presentó la ponencia respectiva, empero esta fue derrotada, razón por la cual las diligencias fueron remitidas al despacho del Magistrado Duberney Grisales Herrera, a efecto de elaborar una nueva».
La Personería de Medellín manifestó que era incompetente para atender la solicitud de amparo invocada por el accionante. La Procuraduría General de la Nación refirió que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales del quejoso y solicitó que se niegue el amparo en su contra. No se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 14 de mayo de 2019, la Sala Civil de conocimiento negó la solicitud de amparo invocada, por cuanto la actuación del accionante era temeraria.
Para ello, explicó que lo aquí perseguido ya había sido resuelto en una tutela anterior, a través de la sentencia CSJ, STC5599-2019, de la siguiente manera: «(…) a diferencia de lo manifestado por el promotor, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal ya resolvió el incidente de desacato contra el representante legal de Bancolombia S.A. imponiéndole sanción y en la actualidad se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta frente a la misma (…) al indagar sobre el trámite surtido en la segunda instancia a efecto de constatar si existe una demora injustificada, se advierte que se trata de 36 acciones populares acumuladas, que el asunto ingresó al despacho de la magistrada ponente el 11 de marzo de 2019, el 14 de ese mes se requirió al a-quo para que remita los expedientes en préstamo, el 9 de abril siguiente se registró proyecto de decisión y, al ser derrotado, fue asignado a un nuevo funcionario el 11 de abril de 2019, quien abrió a pruebas el 26 de ese mes.
Lo anterior permite evidenciar que el tribunal está adelantando el procedimiento establecido para el grado jurisdiccional de consulta y, si bien hasta el momento no la ha dirimido, obedece a que el nuevo ponente del caso dispuso decretar pruebas por auto reciente de 26 de abril de 2019, lo cual lejos de vulnerar las prerrogativas superiores invocadas, permitirá contar con nuevos elementos de juicio para establecer si el representante legal de Bancolombia S.A. ha sido renuente a obedecer el mandato o, sin por el contrario, acreditó el cumplimiento.
Dicha situación descarta la posibilidad de conceder en este específico evento el amparo deprecado, pues se trata de una circunstancia razonable que justifica supuesta demora señalada IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que le asistió razón a la Sala de Casación Civil homóloga, al negar dicho mecanismo tuitivo, por haberse interpuesto de manera simultánea a otra acción de igual naturaleza y en desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, revisada la providencia de la Sala de Casación Civil, STC5599-2019, que resolvió la petición de amparo interpuesta con anterioridad, se encuentra que el actor planteó idénticos hechos y fundamentos y, asimismo, que perseguía el mismo objeto, esto es, en suma, alegar una supuesta mora judicial a las autoridades judiciales accionadas, por no resolver el incidente de desacato número 2016-00598, en el que, precisamente, se acumuló la protección concedida en la acción popular número 2016-00590.
Bajo dicho contexto, es incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta por la Sala de Casación Civil, se configura identidad de partes, causa y objeto, por lo que, al ya haber sido debatidos los hechos aquí reprochados, resulta inadmisible volverlos a examinar, toda vez que ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
De manera que dicha circunstancia basta para concluir el rechazo de la petición del actor, tal y como lo hizo el juzgador de tutela de primer grado. Sobre este asunto, es preciso destacar que en casos de similares características, la Corte ha considerado que el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, es reflejo de la temeridad a que alude el precitado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha determinado que, en dichos casos, la acción constitucional se torna en manifiestamente improcedente.
Así por ejemplo, en Tutela Rad. No. 20618, advirtió que: No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En esas condiciones, el accionar desmedido por parte del accionante, pone en evidencia la temeridad de la acción y se erige en una razón para su rechazo. Por lo anterior, sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n º 84945 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Junio de dos mil diecinueve (2019).
JAVIERELÍAS ARIAS IDÁRRAGA vs. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL Y OTROS. Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme con la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
Lo anterior, por cuanto mi hermana Claudia Patricia Castillo Cadena, funge como Procuradora 19 Judicial II en Restitución de Tierras de Cúcuta, subordinada del Procurador General de la Nación, pudiendo haber un interés en las resultas del caso objeto de estudio, de índole, en principio, puramente moral. Considero pertinente señalar que la causal invocada se refiere a un interés directo o indirecto, de cualquier índole, sea este material, intelectual o puramente moral, que pueda conllevar a inclinarse por un resultado específico (ver LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Pág.272). FENANDO CASTILLO CADENA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 84945 M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PEREIRA y PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA.
Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORRGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00