CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94247 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10728-2021 Radicación n.° 94247 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NANCY ROBAYO VALENCIA, LUIS ALFONSO Y JULIANA BOLAÑOS ROBAYO contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual en actividad médica con radicado nº 2015-00480-00.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas se infieren como hechos de la queja, los siguientes: Los gestores del presente resguardo promovieron ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Servicio Occidental de Salud E.P.S, arguyendo una defectuosa prestación del servicio se salud que derivó en una limitación funcional de la extremidad superior derecha y atrofia del músculo deltoides a la señora Nancy Robayo Valencia. Se evidencia que los demandantes pretendieron el pago de $193.305.000 por concepto de perjuicios morales; $640.000.000 por daño a la vida de relación y a la salud; y $285.000.000, por concepto de perjuicios materiales.
Por fallo de 20 de mayo de 2019, el despacho cognoscente accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por el extremo demandado, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en proveído de 16 de diciembre de 2020, revocó la decisión impugnada y en remplazo negó las pretensiones invocadas.
Expusieron que el Tribunal accionado, inaplicó el derecho procesal IURA NOVIT CURIA, al considerar que en la causa pretendi de la demanda la parte actora no solicito (sic) la responsabilidad médica por vacíos en la historia clínica […] y desconoció el valor probatorio de la prueba indiciaria, y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se ha considerado que la conducta de las partes debe valorarse como un indicio grave contra la entidad que tuvo esa conducta y debe inferirse su responsabilidad de conformidad con el Artículo 241 del Código General del Proceso.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitaron se ordene a la corporación fustigada emitir una « decisión de reemplazo » en el aludido asunto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y ordenó que se comunicara de la actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado remitió copia del fallo reprochado y manifestó que éste se expidió ajustado a derecho, normas sustanciales y procesales pertinentes y en garantía del debido proceso, con fundamento en el acervo probatorio que reposa en el expediente.
Por su parte, la Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud S.A. – E.S.P S.O.S S.A., solicitó negar el amparo, porque no se advierte violación y/o amenaza alguna a los derechos fundamentales de los accionantes y, por el contrario, en el curso del proceso se observa que se garantizaron las etapas procesales y que la decisión del ad quem obedeció a un estudio en conjunto del material probatorio obrante en el plenario que se cimientan en las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia.
Finalmente, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar ANDI – “COMFANDI” pidió negar la tutela impetrada, porque no cumple con las causales de procedibilidad. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Sala Civil de primer grado, mediante sentencia de 7 de julio de 2021 negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: Indicó inicialmente que lo reprochado por los accionantes, se dirigía contra « el fallo emitido por el colegiado convocado, mediante el cual desestimó las pretensiones invocadas en el litigio sub exámine, por cuanto en su sentir, se incurrió en vía de hecho, susceptible de ser corregida por esta vía residual» En desarrollo de lo cual sostuvo: […] Se advierte que entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 21 de junio de 2021, y la sentencia criticada – 16 de diciembre de 2020, han transcurrido más de seis (6) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Seguidamente asentó: Con todo, si se pasara por alto el anterior presupuesto, la salvaguarda también fracasa por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto los actores desperdiciaron la oportunidad de discutir el tema aquí reprochado, en sede de casación, a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, situación que le cierra el paso a este mecanismo residual.
Nótese, los gestores contaban con el interés económico para acudir a ese remedio, pues las pretensiones desestimadas en el pleito sublite superaban el valor de $900.000.000. Finalmente indicó que no se oteaba vulneración alguna a la perceptiva de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ni del bloque de constitucionalidad que ameriten la intervención del juez constitucional para declarar la inconvencionalidad de la actuación atacada.
III. IMPUGNACIÓN No conformes con la citada determinación, los accionantes la impugnaron sin manifestar los motivos de su disenso en cuanto a los argumentos de la homóloga Civil. IV. CONSIDERACIONES Sea lo previo al estudio de fondo de la impugnación indicar que como los accionantes no especificaron las particulares razones de su discenso con el fallo atacado, se estudiará integralmente el asunto en cuestión. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede « flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, para el presente caso se desconoció el principio de inmediatez en el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, el 16 de diciembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 21 de junio de 2021, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidos.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela.
En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal, haciendo referencia a la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues, tal como acertadamente lo adujo el juez de primera instancia, los impugnantes desperdiciaron la oportunidad de discutir el tema reprochado en sede de casación, pues, como se advierte en el fallo atacado, los gestores contaban con el interés económico suficiente para acudir a ese remedio, pues las pretensiones desestimadas en el pleito superaban los 1.000 smlmv para el 2020 -data de la sentencia del Tribunal-, y, por ende, desaprovecharon la oportunidad de que el competente se pronunciara sobre las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso controvertido.
Bajo esa perspectiva resulta evidente que la actuación de los impugnantes es inadmisible al no utilizar adecuadamente los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que, su incuria se convirtió en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el operador judicial accionado. De igual modo se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar la incuria de la parte accionante y en este escenario de impugnante, sino también, como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00