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STL10728-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 85357 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10728-2019 Radicación n.° 85357 Acta 26 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA MILENA MARTÍNEZ GARCÍA, contra el fallo de 19 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso n.º 2015 00762 00.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « doble instancia », a « no ser discriminada » y a la igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que luego de hacer un breve recuento de los hechos que dieron origen a la mentada demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, en el que perdió la vida su señora madre Luz Mery García Cobos, manifestó la accionante en la calidad citada, que en sentencia de 18 de mayo de 2018, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad « condenó al [demandado] a pagar a favor de los demandantes la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) por concepto de daños materiales y la pírrica e irrisoria suma de quince millones de pesos ($15’000.000) para cada uno (…) por concepto de daños morales », decisión que fue apelada por ambos extremos del proceso.

Manifestó que se resolvió el recurso de apelación el 6 de diciembre de 2018, en la que se anunció la confirmación parcial de la sentencia, pues se modificó « el valor de las condenas, porque consideró [el ad quem ] que existió una concurrencia de culpas y por lo tanto se imponía una reducción en la indemnización de un 50%. », decisión que califica de « absurda y equivocada », en tanto que « su mamá no realizaba ninguna actividad peligrosa.

Ella simplemente se desplazaba como pasajera del automotor, sin desplegar ninguna acción y omisión que contribuyera a ocasionar el accidente », motivo por el cual, no resulta acertada la aplicación que del canon 2357 del Código Civil realizó la Colegiatura convocada, y por ende, hace viable la intervención del juez de tutela. Por lo expuesto, solicitó dejar « sin efecto » la sentencia pronunciada por el ad quem en el marco del comentado asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso n.º 2015 00762 00. El apoderado general de Allianz Seguros S.A. expuso que, el fallo proferido en segunda instancia se ajusta a derecho y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

El Tribunal accionado manifestó que, se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia motivo de inconformidad. El Juzgado vinculado sostuvo que, se atenía a lo que aparecía en el expediente. Por fallo de 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo. Sostuvo que: Bajo los anteriores lineamientos, de entrada debe advertirse que la salvaguarda rogada por la accionante Gloria Milena Martínez García en calidad de agente oficiosa de Rodrigo Humberto, Martha Lucia, María Yolanda y Gina Patricia Martínez García, resulta improcedente, pues no se encuentra legitimada para procurar la defensa de los derechos fundamentales de aquéllos, en tanto que, no se enunciaron, y mucho menos se demostraron, las causas de carácter «físico o mental» que les impidiera a éstos acudir directamente al presente mecanismo en procura de obtener la defensa de sus intereses.

Ahora bien, en lo que refiere a la queja de la señora Gloria Milena, una vez efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa el fracaso de la protección reclamada, por los motivos que a continuación se anotan, a saber: Los recursos fueron desatados en proveído dictado en audiencia del 6 de diciembre del año pasado, mediante el cual resolvió la Sala Civil del Tribunal de esta capital, modificar la decisión de instancia, pero sólo en lo atinente al monto de los perjuicios materiales y morales reconocidos a favor de los demandantes, para reducirlos al 50%, luego de hallar demostrada la concurrencia de culpas de los conductores del tracto camión y el automóvil, en el accidente que ocasionó la muerte de la madre de éstos.

Arribó a tal conclusión la citada Colegiatura, luego de hacer alusión a los distintos medios de convicción recaudados en trámite de la primera instancia, entre ellos, el informe policial del accidente de tránsito, los dictámenes periciales, el interrogatorio de parte absuelto por el demandado (conductor tracto camión), y, el testimonio rendido por Néstor Rodríguez (conductor del automóvil en el que se trasladaba la fallecida), para establecer con base en los mismos, que «no es admisible el reproche de los demandantes acerca de que la responsabilidad del accidente recayó únicamente en el conductor del tracto camión por cuanto se acreditó que el señor Néstor Rodríguez también infringió las normas de tránsito al efectuar una maniobra de giro a la izquierda sin tomar las precauciones adecuadas y se limitó a poner la direccional al momento de hacer el giro como es una de las precauciones que debe tener todo conductor es que las maniobras que realicen no entorpezcan el tránsito ni pongan en peligro a los demás intervinientes en tráfico, llámense vehículos de cualquier tamaño o peatones, por consiguiente para el Tribunal es evidente que en paridad el proceder de ambos conductores contribuyó eficientemente la materialización del choque vehicular; en ese sentido dada la concurrencia de culpas se impone la reducción de la indemnización en un 50%». 5.

Así las cosas, más allá que esta Sala comparta o no indivisiblemente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la gestora del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos.

Y con el ánimo de ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda, debe decirse que la decisión objeto de reproche lejos está de calificarse como vulneradora de las garantías primarias de la demandante (aquí interesada), en tanto que, con lo en ella dispuesto, tampoco se trasgredió al inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso que preceptúa que el Juez de segunda instancia «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», pues lo cierto es que no fue solamente la quejosa quien recurrió la sentencia de primer grado, sino también su contraparte, consumándose entonces el postulado mencionado en el inciso 2º de la norma en cita que dice, que «sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones».

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto la accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal que, modificó las condenas de primera instancia para en su lugar reducir la indemnización en un 50% «por la concurrencia de culpas que se advirtió», dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito que, le ocasionó la muerte a su señora madre.

En la providencia cuestionada conforme se allegó en audio y transcrita, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las pruebas y normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual del accidente de tránsito, de lo cual el colegiado concluyó modificar la decisión de primera instancia, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal claramente explicó la concurrencia de culpas entre los dos conductores de los vehículos automotores que colisionaron, y que se apeló dicho punto para poder pronunciarse al respecto.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00