CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94129 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10727-2021 Radicado n.° 94129 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIME TORRES ACERO contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL de BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal origen de la acción constitucional, con radicación 110016000013201219564.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso penal y defensa técnica, principio de inmediación de la prueba, dentro del proceso penal arriba referenciado, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la condena proferida en su contra el 13 de julio de 2016 a la pena de 72 meses de prisión por el delito de Violencia Intrafamiliar, decisión que fue apelada endilgando nulidad de la actuación en razón a la violación de los principios de concentración e inmediación y posterior repetición de la etapa del juicio oral, cuyo recurso fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2016, confirmando la decisión de primera instancia, sentencia de segundo grado contra la cual fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por falta de argumentación, mediante providencia del 22 de marzo de 2017.
Del extenso escrito de amparo, se sintetiza que el accionante el 4 de abril de 2018 radicó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación recurso extraordinario de Revisión con estribo en las causales 2ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, (i) por cuanto no se realizó la audiencia preparatoria del juicio, razón por la que no existe acta de la celebración de éste;
(ii) hubo cambio de jueces así, uno para la apertura del juicio oral, otro dirigió la etapa probatoria, otro escuchó los alegatos y emitió el sentido del fallo y finalmente otro dictó sentencia, violándose el principio de inmediación de la prueba, al no percibirse en forma directa el debate probatorio por quien emitió la sentencia condenatoria, situación que arrastra a su paso el precepto constitucional del respeto por las formas propias de cada juicio, para lo cual se esquematizaron prolijos paralelos de comparación sobre análisis y valoración probatoria, para enrostrar lo que el petente califica de valoraciones « falsas», así como los yerros por falta de defensa técnica, en razón a que quien la ejerció fue una estudiante de Consultorio Jurídico, carente de la preparación jurídica para litigar en el sistema penal acusatorio, aspecto que se evidencia a lo largo de todas sus intervenciones, resaltando los eventos de omisión en que considera incurrió, recurso que fue inadmitido mediante providencia del 12 de agosto de 2020, atacada por reposición denegada el 5 de mayo de 2021, que constituyen el motivo de divergencia que motivó el amparo constitucional.
Hizo el accionante un recuento minucioso de lo actuado en las instancias ordinarias y destacó lo que considera errores presentados en el desarrollo procesal, y se ocupó del acervo y valoración probatoria, detallando lo que considera errores en la valoración y, en consecuencia, pidió se declarara la prescripción de la acción penal; la nulidad de la audiencia de juicio oral sustentada en la causa segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento del principio de inmediación de la prueba; y la nulidad del juicio oral por violación del artículo 29 de la Constitución Política en razón de ausencia de defensa técnica.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 25 de junio del presente año ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió por auto del 28 de junio, corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso que el representante del demandante en revisión no demostró la configuración de los supuestos normativos para la imposibilidad de inicio o prosecución de la acción penal y enfiló la revisión por vicios de procedimiento, lo que no es discutible en esa acción, donde esta vedado abordar posibles nulidades; indicó que respecto de la causal 6ª de revisión no se aportó prueba de la sentencia en la cual se haya declarado la falsedad de los elementos de convicción, en especial, el testimonio de Nidia Constanza Carrillo Rodríguez y los documentos aportados con posterioridad no suplían la determinación judicial en firme que avalara la presunta falsedad, por lo que el amparo no debía prosperar, aunado a que no se satisfacen los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Indicó, igualmente, que los planteamientos de revisión corresponden al debate probatorio que se debió dar en la instancia ordinaria, que no constituyen fundamento para la acción de revisión, pues los vicios de procedimiento no pueden ser objeto de análisis en ese escenario extraordinario. De otra parte, el Juez 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento arguyó que la sentencia condenatoria contra el petente, fue confirmada por el Tribunal Superior, y que no se vulneraron derechos fundamentales de éste, pues la decisión se basó en el acervo probatorio recaudado en la etapa del juicio oral, no teniendo el Juez injerencia en las posiciones y actuaciones de los sujetos procesales y en cuanto al cambio de jueces, ello obedeció por razones de índole administrativo, lo que no genera nulidad, como lo tiene dicho la Sala Penal de la Corte, sin perder de vista que bajo la existencia de medios tecnológicos que guardan registros audiovisuales, no se transgreden los principios de inmediación y concentración y los argumentos del accionante no van más allá de pretender revivir el juicio, a replantear la forma como se debieron darse los contrainterrogatorios, las preguntas a testigos, cuando la sentencia ya cobró ejecutoria, para finalizar pidiendo se niegue el amparo deprecado.
A su vez, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de fijar el marco conceptual y normativo de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtió que se garantizó el acceso en debida forma a la justicia del petente, al punto que la decisión fue objeto de análisis en segunda instancia por el Tribunal y se interpuso casación que fue inadmitida al proponerse un única cargo por yerro «in procedendo» La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia del 8 de julio de 2021 negó el amparo, para lo fijó como problema jurídico a dilucidar, «si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías invocadas por el querellante dentro del juicio penal radicado nº 2012-19564, al: (i) condenarlo a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar (sentencia de primera instancia del 16 de julio y, de segunda del 30 de septiembre de 2016, Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente)por indebida valoración probatoria, falta de defensa técnica y vulneración del principio de inmediación de la prueba y, (ii) por inadmitir el recurso extraordinario de revisión (autos del 12 de agosto de 2020, de la Sala de Casación Penal, y del 5 de mayo de 2021 que resolvió negativamente la reposición), desestimando sus alegaciones en torno a las causales normativas invocadas como fundamento del recurso».
En esa dirección acotó, que del escrito de genitor se advertía que, «el actor persigue anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario», Aspecto que es incompatible con la acción constitucional, pues compete al accionante demostrar que la decisión cuestionada es caprichosa, desfasada o ilegal, cuyos vicios engendran la violación de los preceptos fundamentales a través de vías de hecho, lo que no sucedió en el presente asunto, pues se plasmó una personal apreciación de lo sucedido en el juicio penal, que no puede conllevar a una revisión de instancia, para que el juez constitucional asuma la función jurisdiccional ordinaria.
Para sustentar lo anterior, indicó que, « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar]nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo-que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, destacando que no pretende revivir una instancia más y adujo que la sustentación de las causales de revisión se hizo conforme al artículo 194 del C.P.P. en su integridad, cuya numeración de requisitos es taxativa, insistiendo en las anomalías de cambio de juez y ausencia de garantía procesales frente a la valoración probatoria, así como en la falta de defensa técnica, que conducen a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
En síntesis, reitera los mismo argumentos que expuso en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Así las cosas, respecto de la providencia citada en precedencia objeto de análisis, que se reprocha contraria a la legalidad, esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que la Sala accionada hizo un estudio de las causales 2ª y 6ª de revisión propuestas por el accionante y no las encontró sustentadas bajo criterios de análisis ponderados, aspecto que a la luz de lo establecido en los artículos 192 y 194 del C.P.P. no se advierte caprichoso, abusivo o desfasado, en razón a que, como se dijo en la providencia de cierre del que es objeto de análisis de 5 de mayo de 2021, la reposición interpuesta por la inadmisión de la acción de revisión, no cumplía con los requisitos para desvirtuar la conclusión que la providencia atacada contenía, en la medida en que reiteraba, como sucedió con la impugnación del fallo constitucional, los mismos argumentos del escrito de la acción de revisión, sin que se cumplieran los designios de los numerales 2 y 6 del artículo 192 del C.P.P., por cuanto, como se dijo en las providencias de la revisión, no se encuentra acreditada la existencia de los supuestos de hecho de dichas causales y, por el contrario, como lo expuso la Sala Civil de esta Corporación, «lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos en cada uno de los escenarios procesales en cuestión» La Sala Penal de esta Corporación, al abordar el estudio del recurso extraordinario de Revisión, narró el acaecer fáctico y procesal de las instancias que conllevaron a la imposición de la pena en contra del accionante; y estudió la demanda de revisión que se fundamentó en las causales 2ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, respecto de lo cual concluyó la homóloga de Casación Penal, que eran « abiertamente infundadas» y, en consecuencia, inadmitió la demanda de revisión mediante auto de 12 de agosto de 2020, decisión que recurrida en reposición fue confirmada por auto del 5 de mayo de 2021, providencia en la que se reiteró que la acción de revisión no está prevista para alegar causales de nulidad y en la reposición no se expusieron motivos suficientes al reiterar los argumentos expuestos en la demanda de revisión, adicionando a su original petición tesis novedosas que no pueden constituirse en nueva oportunidad bajo el derrotero de la reposición, insistiendo en que la condición de procedibilidad que echó de menos el recurrente, se debió a su incuria en el momento procesal oportuno, lo que pretende subsanar con la reposición, lo que es abiertamente improcedente en razón a que el recurso no es «medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ AP, 21 ago. 1997, rad. 10926, reiterados en CSJ AP 23 nov. 2017, rad. 44508 y CSJ AP 31 jul. 2019, rad. 54507, entre otros)».
Desde la perspectiva propuesta por el accionante resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En tales condiciones, es evidente que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00