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STL10727-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 85415 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10727-2019 Radicación n.° 85415 Acta 26 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO ALBERTO GONZÁLEZ NARANJO, contra el fallo de 12 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso n.º 2011 00758 00.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que Luz Amparo González Lizcano promovió demanda ordinaria de « inoponibilidad de escritura pública » en su contra y de otros, buscando que el instrumento nº 2.360 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira, otorgado el 12 de diciembre de 1979 no surtiera efectos y así adquirir derecho a heredar al causante « Julio César González », así mismo, la cancelación de dicho acto y la « restitución de los bienes ».

Manifestó que la escritura aludida contiene la « disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada entre Julio Cesar González y Soledad Naranjo de González », que indica que los bienes fueron adquiridos a « título oneroso » y en vigencia de dicha sociedad. Refirió que el juez de conocimiento, entre las excepciones previas formuladas por la parte pasiva, acogió la denominada como « cosa juzgada », al advertir que « con anterioridad se había promovido similar demanda relativa a la inoponibilidad de la misma escritura, en la que salió avante, por demás, la misma excepción (…) sentencias del 22 de mayo de 2006 del Juzgado Tercero de Familia de Pereira y 12 de agosto de 2008 del mismo despacho ».

Destacó que la anterior determinación fue revocada por el tribunal mediante providencia de 15 de noviembre de 2018 estimando que la excepción considerada por el a quo no podía prosperar porque, en el primer proceso, « omitió un estudio de fondo de la cuestión », y en el segundo « se declaró sin argumento válido la excepción de cosa juzgada, cuando nada se había definido de fondo (…) », concluyendo con ello que la « cosa juzgada » no se hallaba configurada frente a la inoponibilidad, « porque la demandante la [hizo] derivar de una donación sin insinuación, y con ello quedó abierta la posibilidad de una nueva demanda como la que es objeto de actual estudio ».

Alegó que esta última decisión constituye vía de hecho al incurrir en defectos « sustantivo y fáctico », dado que no tuvo en cuenta las consecuencias de los procesos contrastados, el objeto, causa y partes involucradas, que no daban lugar a « pensarse una esencia diversa sobre las conclusiones a adoptar (sic)», además que no apreció adecuadamente las pruebas existentes en el expediente e inobservó la « jurisprudencia ordinaria ».

Por lo expuesto, solicitó se deje sin efectos « el auto del 15 de noviembre de 2018 (…) y dicte uno nuevo que consulte los parámetros legales, jurisprudenciales, doctrinales y constitucionales (…) para que proceda a confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto de Familia de Pereira (…) ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso n.º 2011 00758 00.

La Juez Tercera de Familia de Pereira indicó que el 17 de enero de 2019 recibió el expediente que origina la queja y el 22 de mayo pasado se estuvo a lo dispuesto por el superior que, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. El magistrado del tribunal que actuó como ponente del fallo de segunda instancia, allegó copia del mismo y manifestó que se atenía a los argumentos allí contenidos.

Por fallo de 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo. Sostuvo que: Remarcó no solo las diferencias entre uno y otro proceso, sino los resultados que tuvieron y la eventual incidencia jurídica sobre el vigente trámite: «Y si, como viene de verse, en el primer proceso el Juzgado concluyó que era improcedente la nulidad absoluta deprecada y que, más bien, debía impetrarse la inoponibilidad frente a la renuncia de gananciales que dedujo y que, se mencionó, se asemeja a una dejación de bienes propios por parte de uno de los cónyuges en beneficio del otro, no es posible que luego, al intentarse la inoponibilidad, se le salga al paso al demandante, sin resolverle de fondo la situación material, con que se trata de una cosa juzgada, si para el despacho original, una y otra cosa eran diferentes.

(…) Más aún, en la sentencia tendría que analizarse, si es que la inoponibilidad se abriera paso, si ella genera efectos individuales, esto es, si cada afectado puede reclamar para sí los efectos patrimoniales que de una declaración de esa estirpe se deriven, en cuyo caso, el emplazamiento que se le haya hecho en un proceso anterior es insuficiente para cerrarle las puertas de la jurisdicción».

De esta manera concluyó: «Teniendo claro lo expuesto, se concluye que en el presente asunto tampoco cabe hablar de cosa juzgada, porque en realidad ninguno de los jueces se ha ocupado del tema de fondo atinente a la inoponibilidad que para la demandante deriva de una donación, sin insinuación, por parte del cónyuge, por lo que quedó abierta la posibilidad para proponer una nueva demanda en ese mismo sentido, como la que aquí es objeto de estudio.

No se quiere significar con lo dicho que las pretensiones tengan que ser favorables para la demandante; eso, por supuesto, dependerá del análisis fáctico y jurídico que al final se realice. Lo que se indica es que no fue afortunado terminar anticipadamente el proceso con la declaración de la excepción de cosa juzgada, si el aspecto mismo de la inoponibilidad aún no ha sido resuelto, y menos en lo que respecta a la aquí demandante.

Corolario de todo lo anterior, es que la excepción de cosa juzgada no podía salir avante y así se declarará». Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el actor, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie el amparo suplicado, en tanto que, tras cotejar los juicios que con anterioridad se surtieron donde cuestionaban la validez (en el primero de ellos); y discutieron la oponobilidad (en el segundo) de la escritura pública contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre Julio Cesar González y Soledad Naranjo, concluyó que las decisiones adoptadas que se dieron en uno y otro escenario no resolvieron la controversia de fondo, de suerte que, respecto al presente trámite no se configuraba en estricto sentido el fenómeno de la «cosa juzgada».

Ahora bien, al margen de esa razonabilidad, nótese que los cuestionamientos con los que el aquí accionante edifica su disenso frente a la determinación del ad quem, no son concretos en atribuir un específico defecto de procedibilidad que habilite el auxilio, más allá de una somera alusión a los «defectos sustantivo y fáctico» que no desarrolló con suficiencia en el sentido de señalar concretamente las falencias que en su sentir constituyeron el desafuero denunciado.

La Corte ha sido enfática en resaltar que, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no sólo conformarse con realizar exposiciones argumentales que cuestionen su validez por no compartirla, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando una decisión, debe detallar las razones por las cuales aquella desconoce derechos fundamentales a partir de la explicación de los «yerros» que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN El accionante expuso que «me reservo el derecho de presentar los argumentos del caso ante la Sala de Casacón Laboral». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal que, revocó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira el 25 de agosto de 2016, y en su lugar declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad propuestas, dentro del proceso ordinario de inoponibilidad de escritura pública iniciado por la señora Luz Amparo González Lizcano en su contra.

En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de inoponibilidad de escritura pública, de lo cual el magistrado concluyó revocar la decisión de primera instancia, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando claramente explicó la diferencia entre los dos procesos así: (…) era la inoponibilidad de la escritura pública, según la recomendación del funcionario, con lo que es fácil concluir que tampoco allí se adoptó una decisión de fondo, pues en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró sin razón válida, probada la excepción previa de cosa juzgada, teniendo como base que se trataba de las mismas partes, iguales pretensiones e idénticos hechos, cuando en realidad sobre ese punto nada se había definido.

Al contrario por la sugerencia del mismo juzgado, quedó abierto el camino a la inoponibilidad, que era la que se planteaba en el segundo proceso. Así que, una vez más, la diferencia de objeto era evidente (…). Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00