CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63906 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10726-2021 Radicación n.° 63906 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500720180059400.
I.
ANTECEDENTES La entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que la UGPP, mediante Resolución nº. 362 de 15 de febrero de 2012 le negó el reconocimiento de la pensión en aplicación de la convención colectiva 1998 – 1999 de la extinta Caja Agraria a Víctor Gabriel Restrepo Vásquez, decisión que fue confirmada por Resolución 2824 de 22 de agosto de 2012, al resolver el recurso de reposición. Indicó que, igualmente, por Resolución RDP 033193 del 9 de agosto de 2013, le negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Restrepo Vásquez, por cuanto el peticionario para el 31 de julio de 2010 sólo contaba con 54 años y por esta razón no cumplía con los requisitos de la convención colectiva.
Refirió que, el señor Restrepo Vásquez en la actualidad cuenta con una pensión de vejez otorgada por el ISS desde el 1º de noviembre de 2011. Inconforme con la anterior decisión, el señor Restrepo Vásquez promovió proceso ordinario laboral, asunto que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con número de radicación 11001310500720180059400, en el que por sentencia de 3 de junio de 2020 resolvió condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar la pensión convencional al demandante y por concepto de retroactivo pensional la suma de $143.537.763, precisando que le correspondería « pagar sólo el mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la que reconoció COLPENSIONES, cuya diferencia para el año 2019 asciende a la suma de $1.561.695 (un millón quinientos sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos), junto con dos mesadas adicionales y los reajustes de ley ».
El fallo referido fue impugnado por el demandante y la entidad demandada, asunto que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que, mediante fallo de 29 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, las cuales quedarán así. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer la pensión de jubilación de que trata el artículo 41, parágrafo 1. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria, Industrial y Minero a favor del demandante a partir del 1 de noviembre de 2011, cuya primera mesada asciende a la suma de $1.582.695.61 y por efectos de la compartibilidad y la prescripción a pagar solo la diferencia entre la pensión convencional antes mencionada y la pensión reconocida por COLPENSIONES en aplicación del bono tipo T, y la mesada adicional 14 completa, a partir del 12 de junio de 2015, junto con los reajustes legales ” […] Para la entidad tutelante las providencias de las autoridades judiciales convocadas son contrarias al ordenamiento jurídico.
En sustento, manifestó su desacuerdo en cuatro argumentos centrales: 1. Desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario de esa prestación el señor RESTREPO VASQUEZ, desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención 2.
Pasa por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la desvinculación laboral lo que hacía que el señor VICTOR DARÍO RESTREPO VÁSQUEZ ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad argumentación a todas luces errada. 3.
Genera un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable del señor VICTOR DARÍO RESTREPO VÁSQUEZ de una prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho y menos que a él debiera pagársele retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015, en virtud de la prescripción, hasta la actualidad en razón a que, no reunió ni el requisito de los 55 años de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999 que le fue aplicada ni los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14. 4.
Desechan indebidamente la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no solo frente al tema de las Convenciones Colectivas sino también respecto a la eliminación de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005 para otorgar un reconocimiento prestacional convencional errado. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor VÍCTOR GABRIEL RESTREPO VÁSQUEZ, quien no tiene derecho a las mismas.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a. DEJAR sin efectos las decisiones laborales del 3 de junio de 2020 y 29 de septiembre de 2020 dictadas por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA QUINTA DECISIÓN LABORAL, en el proceso laboral 11001310500720180059400 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor RESTREPO VÁSQUEZ quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados e la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA QUINTA DECISIÓN LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es revocando la sentencia del 3 de junio de 2020 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL CIRCUITO DE BOGOTÁ para negar las pretensiones de la demanda laboral, por encontrar demostrado que el señor VÍCTOR GABRIEL RESTREPO VÁSQUEZ no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 data de límite de su vigencia, como tampoco lo hacer respecto del Acto Legislativo 01 del 2005, para ser acreedor de la mesada catorce.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias de 3 de junio de 2020 y 29 de septiembre de 2020 proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA QUINTA DECISIÓN LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.
La tutela fue repartida el 2 de agosto de 2021, por auto de 3 del mismo mes y año esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestó que en la decisión que profirió se realizó la valoración de la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el proceso, sin que se adviertan los errores endilgados en el escrito de tutela, por lo que refiere que el amparo se torna improcedente.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que, « no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados », por lo que pidió la « desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva». Por intermedio de apoderada judicial, Víctor Gabriel Restrepo Vásquez manifestó que lo decidido, […]descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento.
De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías sino la INSISTENCIA por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en una pretensión que fue VÁLIDAMENTE atendida en la instancia respectiva. Por su parte, el Consorcio FOPEP precisó su naturaleza y objeto como una « cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario», y adujo que no puede ser responsable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, requiriendo negar la acción de amparo o ser desvinculado de la misma.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 29 de septiembre de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 2 de agosto de 2021, transcurrieron sin justificación alguna más de 10 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela.
En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando la entidad peticionaria persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web Justicia XXI de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia reconocida en el proceso, y el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020).
Además, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00