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STL10726-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 85373 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10726-2019 Radicación n.° 85373 Acta 26 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DANIELA SIERRA MEDINA, contra el fallo de 7 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso n.º 70001-31-21-001-2016-00057-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y la « recta y cumplida administración de justicia» presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que ante las accionadas los señores Luz Helena Borja de Corrales, Carlos Gil Corrales y Luis Antonio Corrales Borja adelantaron « solicitud de restitución de tierras», entre otros, sobre el predio « nueva vida » ubicado en el corregimiento El Yeso, Municipio de Morroa – Sucre, donde se profirió sentencia estimatoria el 27 junio de 2018, pero no le fue reconocida la calidad de « opositor de buena fe, ni la calidad de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa»; le endilgó a la determinación « fallas de motivación y ausencia de valoración probatoria».

Por lo expuesto, solicitó « se le ordene al Tribunal (…), suspenda la ejecución de la sentencia acta 003 de 27 de junio de 2018, y en su defecto realice una completa valoración del acervo probatorio aportado en el plenario y del cual no se hizo mención en la parte motiva del fallo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso n.º 70001-31-21-001-2016-00057-00.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo resistió las pretensiones. La Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia esgrimieron que, la exculpación de « falta de legitimación material en la causa por pasiva». La Colegiatura encartada se remitió « al contenido de la sentencia cuestionada ».

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi dijo que, en acatamiento a lo ordenado actualizó el registro cartográfico y alfanumérico del predio urbano denominado «Nueva vida», identificado con el folio de matrícula nº 342-22950 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal. Por fallo de 7 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo.

Sostuvo que: En el caso bajo estudio, lo que busca María Daniela Sierra Medina a través de este escenario, es obtener la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal el 27 de junio de 2018 y, que en su lugar, se le reconozca la calidad de «opositora de buena fe», en el «proceso de restitución de tierras» fustigado. Pero se advierte el fracaso del ruego, por cuanto de los soportes allegados al expediente se colige que dicha aspiración resulta anticipada, teniendo en cuenta que en esta Corporación se adelanta el «recurso extraordinario de revisión» propuesto por la aquí quejosa bajo el nº 2019-01189-00, que aún no se ha desatado a efectos de verificar si la pretendida «oposición» es aceptada o no. Por tanto, hasta que no se emita un veredicto al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura del «estrado encartado», porque desatiende el postulado de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la inconformidad es presurosa.

Al efecto, esta Sala recordó que: (….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC559-2018).

Y en lo atinente a la condición de prematuras de algunas súplicas, se ha dicho que … no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la causa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC4660-2018).

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La parte actora pretende, en sede constitucional, que se revoque el fallo proferido por el sentenciador de segundo grado, el 27 de junio de 2018, a través del cual decidió «Declarar no probada la buena fe exenta de culpa alegada por la opositora MARIA DANIELA SIERRA MEDINA, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia».

Sin embargo, se advierte dentro de las documentales allegadas al expediente que aquélla interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión aquí cuestionada con el n.º 2019-01189-00, y bajo dicha óptica al momento de interponerse la presente acción de tutela estaba pendiente por resolverse, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, conforme lo expuso la Sala de Casación Civil, al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver este tipo de controversias, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho, y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resultaba prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso para, si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. Ahora es de resaltar que el pasado 22 de mayo de 2019 el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ordenó inadmitir dicho recurso y conceder a la interesada el término legal de cinco días para subsanarlo so pena de rechazo.

Sin embargo la accionante no procedió a subsanarlo, por lo que el pasado 4 de junio del presente año se rechazó el recurso, siendo notoria la desidia por parte de la tutelista en el uso de los mecanismo legales, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00