CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63892 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10725-2021 Radicación n.° 63892 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la CÉSAR AUGUSTO CASQUETE VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad, ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO «ASOTRAFIN», SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO SANTANDER Y DEL SECTOR FINANCIERO « SINTRASANTANDER» y demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical --permiso para despedir-- con radicación nº. 11001310500220190009502, por tener interés en la presente actuación constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Itaú Corpbanca Colombia S.A., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá promovió en su contra «Proceso especial de acción de levantamiento de Fuero Sindical»; que al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción, toda vez que su empleador permitió, ante su inactividad, que se configurara ese fenómeno improrrogable y perentorio, previsto en el párrafo 1 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993 que prescribía « La falta prescribirá veinte (20) días después de aquel en que el Banco haya tenido conocimiento de ella, siempre que el primer aviso a que se refiere este artículo no se haya dado dentro de los veinte (20) días previstos».
Precisó que, por sentencia de 15 de diciembre de 2020, el Juzgado « Decidió denegar el permiso para despedir» y declaró probada la mentada excepción; que la parte activa formuló recurso de apelación y por sentencia 21 de julio de 2021, el Tribunal revocó y dispuso el « levantamiento de la garantía foral». Expuso que el sentenciador, para edificar su determinación, precisó que resultaba necesario acudir a la etimología y definición de la palabra « falta» con el fin de entender el alcance en los preceptos normativos de la cláusula convencional 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y 88 del Reglamento Interno de Trabajo, ejercicio hermenéutico del que concluyó que la: «Denuncia radicada el 14 de septiembre de 2018 no cristaliza la materialización automática de una falta, pues el hecho de la denuncia conlleva necesariamente la indagación y determinación de los hechos que allí se mencionada, incluso la individualización de los actores inmensos den las presuntas conductas que se endilgan con el fin de constatar la infracción y su actor[…]».
Aseguró que el accionado incurrió en vía de hecho: […] al haber acogido como adecuado el actuar negligente y descuidado del allí demandante porque, pretermitió los términos que la ley le obliga a cumplir a partir del 14 de septiembre de 2018, apartándose de manera tan ostensible, del ordenamiento jurídico, para dar interpretaciones amañadas que acoge el Tribunal, desconociendo por ello el incumplimiento de términos que, ahora afecta gravemente los derechos fundamentales del trabajador, a quien también le asiste el derecho constitucional fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, en primer lugar y en forma directa con su empleador obligado éste a establecer trámites sin dilaciones injustificadas, pronto, diligente y cumplido, como una garantía del debido proceso.
No ha de pretenderse desconocer por el fallador que al hablar de falta, la normativa aplicable tanto al proceso disciplinario como a la acción relacionada con fuero sindical, la circunscribe a los términos procesales que son perentorios y de estricto y obligatorio cumplimiento por parte del empleador y del trabajador en lo que también en la normativa se le establece, señalados con claridad, respecto del art. artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y art. 88 del Reglamento Interno de Trabajo, así como el artículo 118A del CSST, tal como se detalló anteriormente.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó la « revisión» y, consecuente, extracción del mundo jurídico de la providencia de 23 de abril de 2021 y, en su lugar, se le ordene al Tribunal que confirme la sentencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de agosto de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Presidente del Sindicato de Trabajadores del Grupo Santander y del Sector Financiero manifestó que se le vulneraron los derechos fundamentales al trabajador Casquete Vargas, al estar probado el fenómeno de la prescripción tanto en el trámite de la diligencia de descargos como para iniciar la acción especial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el amparo deprecado era improcedente, por cuento no era de relevancia constitucional, pues el motivo de inconformidad del que se dolía el accionante radicaba en « una indebida valoración probatoria y análisis jurídico que se efectuó a lo largo de la providencia cuestionada», no obstante, que esa Corporación la profirió en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, al no desconocer derecho fundamental alguno del peticionario, ni haberse incurrido en alguna vía de hecho, no era posible enmarcarlo dentro de las otras causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de todas las actuaciones desplegadas en primera y segunda instancia y señaló que no desconoció derecho fundamental alguno del accionante, ni se incurrió en alguna vía de hecho.
No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se tiene que la labor de esta Sala es determinar si la magistratura convocada incurrió en la vía de hecho endilgada al revocar la sentencia apelada, para en su lugar, « dis[poner el levantamiento de la garantía foral de Cesar Augusto Casquete Vargas», pues, en criterio del actor, se pasó por alto el término de prescripción de la acción especial.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, por cuanto contra la sentencia criticada no procede ningún recurso por tratarse de un proceso especial Y el segundo, toda vez que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia presuntamente generadora de la violación endilgada.
Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y exenta de cualquier desafuero. Al efecto la magistratura, luego de fijar el problema jurídico en « verificar si se configura[ba] la causal invocada por la parte demandante para proceder al levantamiento de la garantía foral del trabajador demandado», se refirió a los argumentos del a quo y los fundamentos de la alzada, los cuales se enfocaron en demostrar el entender de la expresión «falta» contemplada en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo y 88 del Reglamento Interno de Trabajo.
Destacó que bajo ese horizonte, contrario a lo argüido por el a quo, la denuncia radicada el 14 de septiembre de 2018 no cristalizaba la materialización automática de una falta, pues el hecho de esa noticia conllevaba necesariamente la indagación y determinación de los hechos que allí se imputaba, máxime cuando se aludía a múltiples nombres de personas naturales y jurídicas, así como a circunstancias de hecho que requerían «la corroboración a través de una investigación », pues entender que la denuncia conlleva la comisión de una falta, « ello implica el quebrantamiento del debido proceso y presunción de inocencia de los trabajadores», pues bastaría a los empleadores la redacción de una denuncia sobre determinado trabajador para inmediatamente terminar el contrato de trabajo con justa causa, lo que evidentemente iba en contravía de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
Seguidamente, señaló que la determinación de una falta en el marco de las relaciones laborales resultaba imperioso el despliegue investigativo e indagatorio, tal como ocurrió en el sub lite, donde una vez recibida la denuncia « el 14 de septiembre de 2018», sobre los presuntos hechos « se inició la investigación que culminó con informe confidencial del 13 de noviembre de 2018», a través del cual se pudo constatar la veracidad de los hechos y la individualización de las personas naturales y jurídicas involucradas y, por ende, la configuración de la « falta», de manera tal que: Bajo ese panorama, los 20 días para iniciar el trámite de citación a descargos de que trata el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 -1993 y el artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo, deben computarse desde el 13 de noviembre de 2018, pues únicamente a partir de esta fecha la empresa demandante tuvo conocimiento de la configuración de la falta y, por consiguiente, al haberse citado a descargos el 20 de noviembre de 2018 y realizarse la diligencia de descargos el 23 de noviembre de 2018, se evidencia que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. cumplió a cabalidad las normas convencionales y reglamentarias, pues el primer aviso de la falta al trabajador Cesar Casquete y a la Organización Sindical, ocurrió el 20 de noviembre de 2018, esto es, dentro de los 20 días que requiere el parágrafo primero de los citados preceptos, por lo que no se desbordaron los tiempos previstos para la toma de la decisión de dar por terminada el contrato de trabajo De otra parte, expuso que tampoco le asistía razón al juzgado cuando dio por configurada la prescripción de 2 meses de que trata el canon 118 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, «al iniciar su contabilización a partir del 14 de septiembre de 2018», momento de radicación de la menucia, pues, con ello, « descon[oció] el agotamiento del procedimiento convencional y reglamentario previamente establecido por las partes para dar por terminado el contrato de trabajo».
Resaltó que el procedimiento fue acogido por los contratantes, pues de no haber sido así el demandado no hubiera alegado el incumplimiento de los términos previstos en la cláusula convencional en búsqueda de una solución y el empleador no tendría la necesidad de agotar ese trámite. Argumentó que el canon 118 A del CPL y SS era diáfano en señalar que el fenómeno de la prescripción de la acción por fuero sindical para el empleador es de 2 meses, contados a partir de «i ) la fecha que tuvo conocimiento del hecho ii) desde que haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario».
Igualmente, trajo a colación lo también adoctrinado por esta magistratura en la sentencia CSJSTL8970-2019 que rememoró lo considerado en la sentencia STL 13 de marzo de 2013, rad. 31478, acerca de la prescripción de levantamiento del fuero sindical cuando se adelanta un trámite disciplinario, con el fin de determinar la fecha de conocimiento de los hechos.
Asentado lo anterior y luego de hacer una síntesis de las diferentes actuaciones en el trámite disciplinario, destacó que si bien, « la fecha de conocimiento del hecho que generó la causa para dar por terminado el contrato de trabajo ocurrió el 13 de noviembre de 2018 a través del informe confidencial de la Vicepresidencia » al haberse adelantado el proceso disciplinario previsto en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993 y el artículo 88 del Reglamento Interno del Trabajo « dicho trámite finalizó con la carta de terminación del contrato de trabajo del 20 de diciembre de “2019” (sic)» a través del cual se esgrimieron las justas causas y conductas que dieron origen a dicha terminación, por lo que a partir de esa data « es que se agotó en su totalidad el procedimiento convencional y reglamentario y, por consiguiente, el inicio del cómputo de la prescripción. Por ello, como quiera que la demanda se radicó el 19 de febrero de 2019, esta se interpuso dentro de los dos meses que contempla el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», por lo que no operó el fenómeno de la prescripción alegada.
De lo que viene de exponerse, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no por el accionante los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales e internas de la demandante en el proceso controvertido, relacionadas con el término de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, figura jurídica que determinó no se configuró en el caso bajo examen, dado que la acción de promovió dentro de los dos (2) meses siguientes al 20 de diciembre de 2018, fecha en que emitió la misiva de terminación del contrato de trabajo de Cesar Augusto Casquete Vargas, esto es, el 19 de febrero de 2019.
En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
En efecto, como quedó visto en reglones precedentes para esta Sala es claro que la magistratura accionada desplegó un análisis probatorio, jurídico y jurisprudencial, para soportar su decisión, es decir, que cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional.
Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por último, se itera que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00