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STL10725-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

PAGE Radicación n° 85287 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10725-2019 Radicación n.° 85287 Acta 25 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO contra el fallo de 22 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y los intervinientes en el juicio penal seguido contra los accionantes.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que la Sala Penal del Tribunal de Manizales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá que los condenó a 450 meses y 1 día de prisión por « homicidio agravado » y declaró la prescripción por el delito de «fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones»; agregaron que la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación el 21 de enero de 2015.

Manifestaron que acudieron en revisión ante esta última autoridad invocando una prueba sobreviniente a raíz de la información que entregó la Fiscalía a su abogado sobre la responsabilidad penal de otra persona por las conductas que les fueron imputadas, pero fue rechazada la demanda el 27 de septiembre de 2018 (AP4231-2018), restándole credibilidad a los elementos de convicción aducidos entre ellos una confesión, providencia mantenida en sede de reposición el 14 de enero siguiente (AP006-2019).

Por lo expuesto, solicitaron que se dejen sin efectos los pronunciamientos dictados por la acusada en sede de revisión y admita la demanda para que sea tramitada por una nueva Sala de Decisión, previa manifestación de impedimento de sus integrantes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante.

La Sala de Casación Penal allegó copias de las decisiones cuestionadas y se remitió «a las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarlas». La Juez Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y la Sala Penal del Tribunal de Manizales relataron la actuación surtida, y la última pidió que se le desvincule porque no ha trasgredido ningún derecho fundamental.

Por fallo de 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo. Sostuvo que: Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

Así, la accionada indicó en AP006-2019 al resolver la reposición frente a la providencia que rechazó la demanda de revisión planteada por los convocantes que: «(…) el motivo fundamental en el cual se afincó la decisión de inadmitir la demanda de revisión estriba en que lo aportado por la prueba nueva, en especial, el testigo que ahora se dice autor del crimen, apenas se erige en elemento adicional para seguir controvirtiendo la prueba de cargos, en tanto, nada dentro de su relato se aprecia diferente o agrega un contenido trascendente respecto de lo que se conoció y discutió en el juicio a partir de lo dicho por el testigo de cargos, quien aportó esos datos que de nuevo se utilizan en la prueba allegada a la demanda.

La Corte señaló, y ahora se obliga a reiterarlo, que el medio novedoso pretendido presentar por la defensa “se compadece con datos contenidos en el proceso, sin que sea posible decir que un hecho tomado como cierto pueda nacer de alguna información adicional ofrecida en el interrogatorio”. Luego se agregó que todas esas informaciones que entrega el nuevo declarante se integran perfectamente con lo consignado en los fallos; y se detalla, en concreto, que: “De esta manera, tanto el actuar específico de los homicidas, uno en motocicleta y otro ejecutando materialmente el crimen cuando la víctima se hallaba de espaldas o tendida en el suelo y con múltiples disparos, como la forma de huida y el rumbo tomado –incluido el intento de algunos policías por detenerlos-, fueron ampliamente documentados con prueba testimonial y técnica en el proceso, sin que la misma reciba ampliación u obtenga hechos trascendentes diferentes a partir de lo dicho por alias Toro, o lo consignado en la inspección judicial.

Mírese, al efecto, cómo el actuar de los homicidas, con la repartición de funciones, forma de ataque y reiteración en los disparos, fue conocida originalmente gracias a lo dicho por el único testigo directo que aceptó dar a conocer lo percibido,…de quien no es posible, como sí sucede con alias Toro, advertir conocimiento diferente al que se presenta por ocasión de haber presenciado lo sucedido.

De esta manera, es factible señalar que si efectivamente el novedoso testigo…dice la verdad, esa verdad necesariamente debe remitirse a lo que en el proceso narró…, quien no pudo conocerla de forma diferente a haberla percibido directamente, dado que no contaba con ningún antecedente o pruebas que le permitieran rememorar el hecho sin haberlo observado”.

Más adelante agregó que «(…) La Sala resalta …lo referido respecto al testigo de cargos, porque en todo lo controvertido por el impugnante en su recurso, ninguna alusión se hace al respecto, pese a que, como ya se dijo, fundamenta la razón para señalar por qué lo expresado por el nuevo testigo de la defensa ningún efecto tiene. La Corte, entonces, estableció un parangón entre lo dicho por el testigo de cargos en el juicio y lo referido por la prueba nueva, para de allí significar que, mientras el primero solo pudo dar a conocer lo narrado –que en todo se aviene con los hechos-, gracias a su conocimiento directo, el segundo no solo no aporta nada novedoso de trascendencia, sino que perfectamente pudo conocer eso que relató, a partir de lo consignado en las pruebas o lo reseñado en ambos fallos».

Prosiguió diciendo que, contrario a lo anterior, «el impugnante busca destacar el relato del nuevo declarante, pero no se ocupa de controvertir lo que en el juicio refirió el testigo de cargos, bien para determinar que ello es mendaz o no se aviene con los hechos; ya en el cometido de establecer de qué otra manera, distinta a haberlo percibido, pudo saber de lo narrado.

Pero, cabe señalar, en su pretensión de superlativizar el efecto de lo dicho por alias Toro, el abogado se remite a aspectos en sí mismos intrascendentes o, cuando menos, insuficientes para verificar una verdad diferente a la consignada en los fallos de condena, que determinó la decisión inadmisoria». En torno a la naturaleza de la acción de revisión y la causal alegada, la Sala de Casación Penal señaló que: «(…) El impugnante desconoce, con este tipo de alegaciones, que la acción de revisión dista mucho de corresponderse, en su naturaleza y efectos, a los recursos ordinarios o el mecanismo extraordinario de casación, motivo por el cual las discusiones propias del trámite ordinario, dígase los referentes a nulidades o yerros en la evaluación probatoria, se determinan por completo ajenas a lo que aquí debe debatirse.

Es por ello que en el evento de acudir a la causal de prueba nueva, se debe tener especial cuidado en evitar discusiones ya planteadas o prolongar las propias del proceso penal culminado, en el entendido que ese elemento novedoso no busca controvertir la actividad judicial o el acierto de las decisiones, sino, por el contrario, allegar un factor no conocido en el proceso ordinario, que de haberse examinado, habría demostrado la inocencia del ahora condenado.

De esta manera, si la justeza del cargo propuesto busca apalancarse en la crítica a la actividad judicial o a la forma en que se valoró la prueba en el proceso culminado, pues, lo pasible de concluir es que la causal alegada comporta enormes falencias, vale decir, que la prueba nueva carece de la virtualidad, por sí misma, de demostrar la inocencia del condenado; pero, además, que se está utilizando la acción para revivir oportunidades perdidas, ya precluidas, tal cual sucede con el mecanismo extraordinario de casación, escenario natural para debatir los tópicos que ahora preocupan al defensor en su impugnación».

Todo ello para concluir que «(…) para la Corte es claro, y lo reitera, que la prueba nueva carece de efecto suasorio suficiente en el cometido de desdibujar el testimonio de cargos y los elementos de respaldo con los cuales se soportó la condena. Ello sigue invariable incluso si se toma en consideración la prueba que por ocasión del recurso pretende introducir la defensa, referida a la aprehensión en poder del nuevo testigo, de un arma de características similares a la que pudo usarse en el homicidio, pues, su efecto resulta mínimo de cara a lo que se consideró por la instancias para soportar la condena, entre otras razones, porque ni siquiera se ha establecido que, en efecto, sea la misma con la que se ocasionó el crimen por el cual se condenó a LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO».

Conforme a lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la accionada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial y resaltaron que «el Juez A quo sin el mínimo de esfuerzo argumentativo (…) se aprecia que, de una manera simplista se limitó a transcribir apartes del proveído mediante el cual se resolvió por el accionado no reponer el rechazo de la demanda de revisión. Es decir, la misma providencia que se reprocha por vía de tutela, ahora en sede de alzada.» IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto los accionantes cuestionan las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal que, no accedieron a la solicitud de revisión de las sentencias de primera y segunda instancia. En las providencias cuestionadas conforme se allegaron, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la demanda de revisión, de lo cual el colegiado rechazó la demanda y no repuso su decisión, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando la Sala de Casación Penal claramente explicó el concepto de lo que debe entenderse como prueba nueva «que deben ser de tal magnitud en su efecto demostrativo, que establezcan la inocencia de los condenados» conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004.

Igualmente analizó la credibilidad del nuevo testigo para concluir que «el interrogatorio surtido por alias Toro, parece contener amplia riqueza descriptiva, pero la misma corresponde con precisión a todo lo que el expediente contiene». Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00