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STL10724-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

PAGE Radicación n° 85215 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10724-2019 Radicación n.° 85215 Acta 25 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARNOLDO MENDOZA contra el fallo de 31 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso n.º 2016 00302 00/01.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que emprendió « proceso de impugnación de actas de asambleas » contra la propiedad horizontal Edificio Camilo Alfonso, que terminó en ambas instancias con la desestimación de sus pretensiones.

Manifestó que el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior; que lo admisible era haber desenredado la causa de forma contraria en tanto el « acta de asamblea » combatida no fue publicada en los términos de la Ley 675 de 2001, por lo que no era viable que: (…) [el Tribunal] solamente se hubiera centrado en que el suscrito no acudí (sic) a la alcaldía para solicitar el acta de asamblea, pero no hubiera revisado que efectivamente está demostrado en la contestación de la demanda que el demandado como que no se aportó la publicación de la misma (sic), es decir está demostrado que nunca se publicó el acta, no se cumplió con la normatividad reina de la propiedad horizontal, la ley 675 de 2001 […].

Por lo expuesto, solicitó « revocar el fallo proferido el 21 de marzo de 2019, totalmente abrupto y vulnerando mis derechos, dentro de las 48 horas siguientes (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso n.º 2016 00302 00/01.

El juzgado accionado expuso que «(…) en las actuaciones surtidas en este Despacho, al igual que en las decisiones tomadas, se han verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, garantizando la defensa de los derechos a las partes inmersas en el proceso (…)» y procedió a remitir el CD con la respectiva sentencia de segunda instancia. Por fallo de 31 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo.

Sostuvo que: Con el panorama propuesto, los empeños traídos no arriban a buen puerto, por cuanto lo zanjado no luce arbitrario, aunado a que el reproche de Arnoldo no fue completo, en tanto no embistió todas las razones, ni la más importante, en las que se apoyó la determinación cuestionada. En efecto, el juicio aludido fue instruido con el propósito de obtener la «suspensión provisional de lo decidido en la asamblea ordinaria del 11 de abril de 2016», por cuanto el actor consideró que el acta de dicha reunión estaba viciada por no haberse publicado, dado que «solamente se aportó un resumen en el ascensor».

El juzgado del Circuito desatendió lo pedido y el Tribunal lo ratificó, como pasa a verse: Al iniciar su intervención, la Colegiatura aseguró que debía resolver «dos problemas jurídicos»; uno relacionado con aspectos procesales, que finalmente desechó, y otro de fondo, que es el que aquí concierne, en el entendido de establecer «si la falta de publicación del acto produce o no nulidad».

Con ese fin, repasó lo consignado en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, y reafirmó la obligación que tienen las «propiedades horizontales» de dar a conocer las «actas» dentro del tiempo allí estipulado; sin embargo, coligió que, a voces del precepto 49 de la misma normativa, aun cuando se tuviera por cierto lo relatado, «la no publicación no es una causal de nulidad», ligado a que se probó cómo la comunidad fue enterada de lo ventilado por la agrupación de dueños, ya que «se dio a conocer en el ascensor del edificio», sumado a que el primer canon nombrado le otorgaba al promotor la posibilidad de obtener dicho documento mediante reclamación ante el «alcalde municipal o distrital o su delegado», lo que no efectuó. De suerte que nada de antojadizo se avista en lo apuntalado, en particular, respecto del tópico objeto de censura, ya que en efecto el parágrafo del artículo 47 de la ley 675 de 2001, enseña cómo «[t]odo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo»; de modo tal que el ofendido podía haber hecho uso de tal prerrogativa, como lo indicó el ad quem.

De lo analizado emerge, entonces, la frustración de lo anhelado en tanto el laborío examinado no se divisa caprichoso, lo que permite entrever que el petente quiere imponer su perspectiva y para ello no fue erigido este proceso. III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal que, no accedió a sus pretensiones dentro del proceso verbal de impugnación actos de asamblea o juntas directivas contra el edificio Camilo Alfonso P.H.. En la providencia cuestionada conforme se allegó en audio, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre las actas de las asambleas ordinarias de las propiedades horizontales, de lo cual el colegiado concluyó confirmar la decisión de primera instancia, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal claramente explicó que la causa alegada no era evento para anulación; que se fijó en el elevador el resumen de lo acontecido el 11 de abril de 2016 y que, podía superarse lo recriminado acudiendo a la autoridad administrativa conforme a lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley 675 de 2001.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00