CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94221 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10723-2021 Radicación n.° 94221 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO PABLO ACEVEDO HINCAPIÉ contra el fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y GROUPE SEB-COLOMBIA- IMUSA S.A., trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Pablo Acevedo Hincapié presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Imusa S.A., para que se reconociera el reajuste de la pensión convencional otorgada por la empresa, junto con el retroactivo, la sanción moratoria respectiva, indexación de las condenas y costas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, autoridad que, en sentencia de 26 de julio de 2019, declaró que el demandante le asiste derecho a disfrutar de una primera mesada pensional «para el 27 de julio de 1992 en la suma de $123.050» y condenó a la sociedad a pagar a favor del actor la suma de $32.206.072 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 7 de marzo de 2014 y el 31 de julio de 2019, y, a partir del 1 de agosto de 2019 a cancelar la mesada pensional reajustada, en suma no inferior a $1.267.832 mensuales.
Adicionalmente, ordenó la entrega del título judicial reconocido y liquidado por Colpensiones -$38.348.851-, en la suma de $32.206.072 a favor del convocante y el valor de $6.142.779 restante para la empresa. Absolvió en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la convocada interpuso recurso de apelación, y, en fallo de 2 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la determinación de primer grado, en el sentido de que, a partir de agosto de 2019, el monto de la mesada pensional corresponde a la diferencia «entre el monto de $1.267.832, con los reajustes de los años subsiguientes, y el salario mínimo con el que se paga la pensión de vejez al actor por Colpensiones».
Igualmente, adicionó que «el actor debe aportar del retroactivo pensional que se le reconoce como mayor valor de la pensión de jubilación, el porcentaje legal de aporte al sistema de seguridad social en salud, del 12% hasta el 31 de diciembre de 2019 y a partir del 1 de enero de 2020, el porcentaje que establece el Artículo 142 de la Ley 2010 de 2019».
En auto de 14 de enero de 2021, el juzgado dio cumplimiento a lo resuelto por el superior jerárquico y realizó la correspondiente liquidación de costas. Posteriormente, en proveído de 27 de enero siguiente, fraccionó el título judicial consignado a órdenes de ese despacho por Colpensiones. En providencia de 18 de junio de 2021, la autoridad de primer grado se abstuvo de dar trámite a las peticiones del demandante de corregir automáticamente la liquidación de las condenas de la sentencia, ordenar el pago de la reliquidación de la pensión, requerir a la empresa para que pagara la totalidad de la pensión convencional y disponer el pago de $38.348.851, con ocasión de los dineros depositados por Colpensiones, para lo cual indicó que el demandante no tenía derecho postulación para intervenir directamente en el proceso.
Puntualizó que, en Resolución DIR 10155 de 25 de mayo de 2018, Colpensiones reconoció pensión de vejez al accionante y retroactivo pensional por valor de $38.348.851, causado entre el 6 de junio de 2014 y 30 de mayo de 2018 a favor de Imusa S.A. No obstante, presentó acción de tutela contra Colpensiones, a fin de que el retroactivo pensional se reconociera a su nombre, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, en fallo de 3 de julio de 2018, concedió el amparo y, por ende, ordenó consignar el dinero por dicho concepto a la cuenta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, tal y como sucedió, según Resolución SUB 184.214 de 10 de julio de 2018.
Alegó que el juez laboral se niega a entregar el dinero consignado a su favor con ocasión de la pensión de vejez que reconoció Colpensiones, bajo el argumento de que «en esa cuenta judicial de su Juzgado no existe dinero alguno, porque ya se pagó la condena impuesta a GROUPE SEB COLOMBIA- IMUSA desde el día 28 de enero de 2021». Sostuvo que la autoridad judicial desconoció la sentencia que resolvió a quien entregaría el dinero del retroactivo pensional consignado por Colpensiones, el cual es independiente a las condenas del proceso ordinario, y que omitió incluir en la liquidación «la totalidad del MAYOR VALOR, que resultó (…) a partir del 1º de Agosto de 2019 hasta la fecha», máxime que Imusa S.A. no continuó pagando la pensión convencional en su totalidad.
Así las cosas, y de los confusos escritos se extrae que el convocante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello entregar el título judicial que consignó Colpensiones a órdenes de ese despacho, disponer el pago de la diferencia pensional a cargo de Imusa S.A. partir del 1 de agosto de 2019 con sus correspondientes incrementos del IPC y ordenar el reintegro «a la lista de los trabajadores pensionados en las mismas condiciones a las mías por Convención Colectiva de Trabajo y se me siga pagando la pensión convencional a partir de la fecha que fui despojado de la misma, con sus correspondientes mesadas dejadas de pagar hasta la fecha».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 29 de junio de 2021, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a Colpensiones y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín expuso que conoció de la acción de tutela que instauró el suplicante contra Colpensiones, oportunidad en la que se concedió el amparo y se ordenó la suspensión del pago del retroactivo pensional y la consignación de los dineros a la cuenta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral que suscita la controversia constitucional y destacó que, una vez se dio cumplimiento a lo ordenado por el superior, se fraccionó el título judicial, correspondiéndole al promotor la suma de $28.341.343, el cual ya le «fue entregado» junto con las costas.
Puso de presente que el reclamante ya había presentado una acción de tutela contra las mismas partes y que ha elevado «múltiples» solicitudes con el propósito de que se le entreguen títulos judiciales, retroactivos, cuentas de cobro, entre otros, las cuales han sido resueltas en debida forma. La sociedad Groupe SEB Andean S.A. sostuvo que no se ha vulnerado prerrogativa alguna y que siempre ha pagado el valor diferencial entre la pensión de vejez de Colpensiones y el valor de la pensión convencional.
Colpensiones afirmó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o quebranto a los derechos del tutelista y que la protección deviene improcedente contra providencias judiciales, pues para ello existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. El suplicante agregó que el dinero consignado por Colpensiones proviene «de un acto administrativo que no tenía que ver con el proceso ordinario laboral», que las peticiones que elevó ante el juzgado se rechazaron por falta de postulación y que, anteriormente, presentó acción de tutela por pérdida del expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de julio de 2021, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado resolvió «No tutelar» las garantías invocadas, para lo cual se estuvo a lo expuesto en el fallo de 13 de mayo de 2021, emitido dentro de la acción de tutela que el convocante promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello y a Group SEB Colombia – Imusa S.A., a fin de que se ordenara (i) a la sociedad a reintegrarlo como pensionado por convención colectiva de trabajo, desde el 27 de julio de 1992 hasta la fecha, con el correspondiente «mayor valor» ordenado en el proceso ordinario laboral, y (ii) a la autoridad judicial a liquidar correctamente la diferencia pensional a cargo de la empresa, en síntesis, porque no se trataba de una pensión compartida, sino compatible.
Agregó que la parte cuenta con el proceso ejecutivo laboral a fin de conseguir el cumplimiento de las sentencias ordinarias, que el asunto carecía de relevancia constitucional y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insiste en que los dineros consignados por Colpensiones son ajenos al proceso ordinario laboral, que en las sentencias ordinarias no se dijo nada respecto a esa suma y que no ha sido entregada por el juez.
Posteriormente, sostuvo que se le está quitando un derecho adquirido, toda vez que venía devengando de manera completa la pensión convencional, la cual, en su sentir, resulta compatible y no compartible con la pensión reconocida por Colpensiones; que, en ningún momento, pidió ante el juez ordinario que se pronunciara sobre la compartibilidad y que el juzgado negó la petición relativa a que se ordenara la entrega del dinero bajo el argumento de falta de postulación «desconociendo que para que COLPENSIONES [le] reconociera la pensión de vejez, NO NECESIT [ó] ABOGADO de ninguna naturaleza».
Agregó que la magistrada ponente también conoció de la acción de tutela promovida con anterioridad «lo que se puede interpretar como un impedimento en la Sala al definir la misma por declararse IMPEDIDA». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se ordene la entrega de los dineros consignados por Colpensiones a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, tras estimar que son ajenos al proceso ordinario laboral que adelantó contra Imusa S.A.; que en las sentencias allí emitidas no se dijo nada al respecto; que los mismos no han sido entregados; que su pensión convencional es compatible con la pensión de vejez y no compartible; que en ningún momento pidió ante el juez natural que se pronunciara sobre la compartibilidad y que el juzgado negó su solicitud bajo el argumento de que no tenía postulación, pese a que en el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones no necesitó de abogado.
A su vez, alegó que la magistrada ponente se encontraba impedida para conocer de la controversia ya que conoció de otra acción de tutela propuesta con anterioridad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Pedro Pablo Acevedo Hincapié se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que efectuó la actuación reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la decisión que resolvió sobre la solicitud de entrega de los dineros, elevada por el actor, data de 18 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 29 de junio de 2021.
(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, si bien el convocante elevó solicitud a fin de que le fueran entregados los dineros que pretende por esta vía residual, lo cierto es que no lo hizo en debida forma porque carecía del derecho de postulación y dicha exigencia es propia del proceso en donde pretendía actuar –ordinario laboral de primera instancia-, tal y como advirtió el juez natural mediante providencia de 18 de junio de 2021.
Además, si el accionante consideraba que los dineros consignados por Colpensiones a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello son ajenos al trámite allí estudiado, lo propio debió ser que impugnara la decisión de tutela que así lo dispuso o que presentara recurso de apelación contra el fallo ordinario de 26 de julio de 2019 y, eventualmente, interpusiera recurso de casación contra la determinación del Tribunal, dado que, contrario a lo sostenido por el tutelista, las autoridades judiciales sí se pronunciaron al respecto.
Así, el a quo resolvió: […] Tercero: Una vez en firme esta decisión, ordenar la entrega del título judicial correspondiente al retroactivo reconocido y liquidado por Colpensiones en la resolución DIR 10155 del 25 de mayo de 2018, por valor de $38.348.851, de la siguiente manera: - La suma de $32.206.072 a favor del señor PEDRO PABLO ACEVEDO HINCAPIE. - La suma de $6.142.779 a favor de la sociedad demandada GROUPE SEB COLOMBIA SA.
Mientras que el Tribunal dispuso: […] Segundo: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido que el actor debe aportar del retroactivo pensional que se le reconoce como mayor valor de la pensión de jubilación, el porcentaje legal de aporte al sistema de seguridad social en salud, del 12%, hasta el 31 de diciembre de 2019 y a partir del 1 de enero de 2020, el porcentaje que establece el Artículo 142 de la Ley 2010 de 2019.
Del retroactivo pensional que se condenó a pagar a la demandada hasta el 31 de julio de 2019 en la suma de $ 32.206.072, que se toma del retroactivo pensional reconocido por COLPENSIONES, se descontará por parte del Despacho de primera instancia, la suma de $ 3.864.729, la que será consignada a la Administradora de los Recursos del SGSSS – ADRES, en la cuenta bancaria que esta informe o conforme las instrucciones que esta entidad indique, y mientras esto sucede se constituirá un título judicial en la cuenta del juzgado por este monto.
De otro lado, en lo que atañe a la compartibilidad o compatibilidad de la pensión y la pérdida del derecho adquirido, observa esta Sala que dicha controversia ya fue objeto de pronunciamiento constitucional. En efecto, en sentencia de 13 de mayo de 2021, entre otras cosas, el Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad: [P]ues no se advierte siquiera que el accionante en el momento oportuno hubiese interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primer grado, es que el hoy tutelante se encuentra en desacuerdo con la decisión de fondo proferida el 26 de julio de 2019, al considerar que se le está disminuyendo su pensión convencional y que no se liquidó ni incluyó mayor valor de ésta, considerándola independiente de la pensión de vejez que recibe por parte de Colpensiones, inconformidad que no es del resorte del juez constitucional.
En consecuencia, la salvaguarda resulta prematura frente a este tópico, toda vez que está en trámite la acción de tutela en la que se ventiló el reclamo atinente a la compartibilidad de la pensión y a su derecho adquirido, y, en la actualidad, está a la espera de que se remita el expediente a la Corte Constitucional, a fin de que se pronuncie sobre si selecciona o no en revisión la súplica, oportunidad en la que, eventualmente, el actor puede presentar recurso de insistencia. Así las cosas, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos de defensa judicial que el accionante contaba a su alcance, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, pues conforme se indicó, por una parte, el accionante no agotó los mecanismos legales que tenían a su alcance para alcanzar lo que pretende ahora y, de otro, está en trámite la acción de tutela que promovió con anterioridad para controvertir la compartibilidad de la pensión y su supuesto derecho adquirido, en tal evento, no corresponde a esta Sala pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, en el presente asunto, el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Adicionalmente, la Sala puntualiza que, en el caso bajo estudio, no se configuró causal de impedimento alguno porque a pesar de que existe una pretensión idéntica entre la acción de tutela promovida con anterioridad y la ahora objeto de estudio, lo cierto es que el Tribunal se estuvo a lo resuelto en ese momento, sumado a que, en esta oportunidad, se alegaron hechos y pretensiones nuevas.
Por último, en relación a que, en providencia de 18 de junio de 2021, el juzgado negó la entrega de los dineros solicitados bajo el argumento de que no tenía postulación, pese a que en el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones no necesitó de abogado, advierte la Sala que dicho reproche constituye supuestos nuevos que no fueron objetos de discusión en primer grado, que no pueden ser estudiados en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de contradicción y defensa de las partes, de ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, el accionante adicione el amparo.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la súplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00