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STL10723-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 771 de 2002

Radicación no 85181 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10723-2019 Radicación no 85181 Acta nº 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por PAULINA CORREA BUITRAGO contra el fallo de 13 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite constitucional que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y vinculó a las partes intervinientes dentro de la tutela.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que ingresó a la Rama Judicial el 4 de julio de 2017, en el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o Equivalentes – Grado Nominado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia –Quindío. Afirmó que, mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2018, la tutelante solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, concepto favorable de traslado del cargo que venía ocupando al cargo de “ESCRIBIENTE MUNICIPAL DEL JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA”.

Manifestó que a través de oficio CJO19-672 del 6 de febrero de 2019, la Unidad accionada, le informó que no era viable emitir concepto favorable a su petición, por cuanto no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Dijo que la decisión le fue notificada el 26 de febrero del año en curso, y presentó recurso de reposición; que por medio de Resolución nº CJR19-0643 de 24 de abril siguiente, la Unidad querellada confirmó el concepto desfavorable que emitió, aduciendo inexistencia de afinidad entre los cargos, de acuerdo con lo normado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y, reglamentada por el Acuerdo PCSJA-10754 de 2017, a través del cual se requiere que se observe la especialidad y la jurisdicción para los empleados; determinación que le fue notificada mediante oficio nºCJO19-2890 del 24 de abril de esta anualidad.

Expresó que por considerar que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al emitir concepto desfavorable en cuanto a su solicitud de traslado, no obstante, que cumple con los requerimientos establecidos para ello, habida consideración que, el cargo que ocupa, cuenta con los mismos requisitos para el cargo al que aspira ser trasladada.

Y por último resaltó que, es mujer cabeza de familia, que tiene una hija menor de edad, que debió enviar a la ciudad de Pereira, ya que no cuenta con familia en la ciudad de Armenia, debido a que el único familiar que tenía en esa ciudad se fue a vivir fuera a Chile, por lo que fue diagnosticada con trastorno afectivo y, que se encuentra cursando cuarto semestre de derecho en la Universidad de Pereira.

Por lo expuesto, solicitó que «sea revocada [la] RESOLUCION N0. CJR19-0643 de abril 24 de 2019 proferida por la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C.”, se le ordene que “emita concepto favorable respecto a la solicitud de traslado» y, en consecuencia, se pronuncie respecto el punto objeto de controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se negara el amparo requerido, en razón a que el concepto que emitió el Consejo Superior de la Judicatura frente a la procedibilidad del traslado deprecado, no constituye una imposición, ya que la decisión final le compete a la autoridad nominadora y, además, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, quien cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para materializar sus pretensiones y, en la que puede solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado; medio de defensa que es idóneo, ya que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que implique la intervención del amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Al respecto, adujo que los requisitos de los cargos de Escribiente de Juzgado Municipal y Escribiente Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo, se encuentran definidos en el Acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017 y, son distintos, razón por la cual no se cumple con la exigencia prevista en artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y, en los artículo 1º y 2º del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Igualmente acotó que la querellante ha abusado del derecho al presentar tres solicitudes de amparo constitucional frente al mismo trámite, las cuales, si bien es cierto, versan sobre hechos diferentes, también lo es que, emplea a dicha acción como «un proceso simultáneo y alterno». El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda del Consejo Superior de la Judicatura, deprecó su desvinculación de la presente acción de tutela, puesto que la vulneración alegada por el tutelante carecen de «nexo causal» frente a las acciones u omisiones de dicho Consejo.

Por fallo de 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: En concepto de esta Sala, se colige que la solicitud de amparo resulta improcedente por no cumplir con el presupuesto de la subsidiaridad, previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, habida cuenta que, si bien es cierto, el accionante acudió a los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, para controvertir y refutar el acto administrativo que resultó contrario a sus intereses, también lo es, que aún cuenta con otros medios de defensa judicial para formular y dirimir el debate que por vía de tutela expone en cuanto a aquél, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juez natural) y, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, que se encuentra contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por demás, ha de tenerse en cuenta que el concepto desfavorable que emitió la Unidad accionada, no obliga al respectivo nominador, ya que es éste el que ha de decidir acerca de la petición de traslado de cara a la causal que se invoque, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, al precisar que: “corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador”.

En tal sentido, es del caso resaltar que el acto administrativo que pueda llegar a emitir la autoridad nominadora y, que eventualmente, niegue el traslado requerido, cuenta con los recursos correspondientes y los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ello, por cuanto tal escenario es el diseñado por el legislador para que la peticionaria del amparo debata y, controvierta la legalidad de la decisión que se profirió en contra de sus intereses.

Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logra proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute; supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la tutela no es una instancia adicional.

En tal sentido, es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, en aras de contrarrestar los efectos nocivos que le atribuye, según lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado». 3.

Por otra parte y, no obstante, que de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo transitorio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es del caso resaltar que en el sub júdice las circunstancias a que hace relación la tutelista no demuestran el acaecimiento de un daño actual, “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” y, por ende, no resulta viable acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01;

STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01; entre otras). 4. En cuanto al abuso del derecho al que alude la Unidad fustigada, que en su parecer, incurrió la tutelante al presentar dos acciones de tutela más con el objeto que se expidan actuaciones correspondientes al trámite administrativo del traslado, observa esta Sala ello no se estructura, habida cuenta que dichos amparos versan sobre hechos diferentes, respecto de los cuales la accionante consideró que se estaban vulnerando sus garantías fundamentales y, que en sí mismas, no demuestran que la quejosa hubiese abusado de su derecho a ejercer el amparo constitucional, de manera desmesurada, desbordada, deliberada, injustificada y, sin tener razón alguna, esto es, que con dolo hubiese pretendido asaltar la buena fe del administrador de justicia. III.

IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que « Adicional a que siento mis derechos vulnerados como servidora judicial, también se está vulnerando los derechos de mi menor hija MARÍA DAZA CORREA, pues dada la situación coyuntural que vivimos, se encuentra separada de mi, vulnerándole su derecho fundamental a la familia» IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resultan especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. Ahora bien, se exige que el accionante haya agotado oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que, en síntesis, lo cuestionado por la accionante es el acto administrativo CJR19-0643 de 24 de abril de 2019, que le confirmó «el concepto desfavorable de traslado emitido por esta Unidad, el 6 de febrero de 2019 mediante Oficio CJO19-672, a la solicitud de la señora PAULINA CORREA BUITRAGO (…)».

No obstante, es evidente que lo pretendido por la accionante no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se debe adelantar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede la actora incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho.

En un caso de similares características, la Sala en la sentencia CSJ STL9545-2017 de junio 18 precisó: De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y, por tanto, su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.

Se advierte que la discrepancia planteada por el accionante trasciende al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia de este Colegiado en el marco de esta acción constitucional, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el interesado puede solicitar su recalificación. En ese sentido, si aún persiste su inconformidad con los resultados de los ítems tenidos en cuenta para la calificación de la experiencia profesional, ello solo puede ser resuelto ante la jurisdicción competente, ya que tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela en el presente caso deviene improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya efectividad se reclama.

Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones atacadas; por el contrario, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que únicamente la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.

Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no es posible inferir la existencia de tal consecuencia lesiva que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras. � Ibídem. 1 13