República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10723-2016 Radicación n° 67709 Acta n°. 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó SEGUNDO MARCO TULIO MAYORGA NUMPAQUE contra el fallo que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Segundo Marco Tulio Mayorga Numpaque promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de que le fuera tutelado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le había sido transgredido por el juzgado accionado. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, señaló que el señor Javier Enrique Garzón Valencia promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, que se había asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503520150039300; que el citado despacho judicial, en audiencia pública celebrada el 16 de marzo de 2016, “continuó la audiencia inicial, en donde quedaba por resolver unas pruebas testimoniales, presentar alegatos de conclusión y sentencia condenatoria”; que ninguno de los apoderados que lo representaban en dicho juicio, acudió a la citada audiencia, con lo cual lo dejaron sólo sin causa justificada; que, pese a ello, el juez director del proceso continuó con el trámite de la audiencia; que, ante la conducta del juez en tal sentido, él intentó apelar la sentencia de primera instancia que profirió el despacho, no obstante lo cual, el juez le “apagó el micrófono”, al tiempo que le indicó que no podía presentar recursos sino a través de apoderado judicial; que, dos días después de la celebración de la diligencia, sus apoderados presentaron una excusa de inasistencia y, en forma simultánea, instauraron un recurso de apelación, el cual, evidentemente, les fue rechazado por extemporáneo.
A partir de los hechos anteriormente relatados, el accionante señaló que el juzgado accionado le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que había celebrado en forma continua, la audiencia que se encontraba programada para el 16 de marzo de 2016, sin tener en cuenta previamente que él no contaba con defensa técnica.
Pidió, entonces, la protección de la citada prerrogativa constitucional y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral en el que él era parte, desde la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2016, y que “reponga la actuación respetando mis derechos a la defensa y al debido proceso”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al asignársele la tutela por reparto, la admitió mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 9). En el término de traslado concedido, el juez titular del despacho accionado contestó la tutela, en los términos visibles a folio 14 del expediente.
Indicó que en la primera audiencia de trámite, había programado oportunamente el 16 de marzo de 2016, como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, en el día señalado, había continuado con el trámite del proceso y, finalmente, había proferido sentencia de primera instancia, desfavorable al demandado; que dicho proveído no había sido apelado, en atención a que el apoderado judicial del convocado a juicio no había comparecido a la audiencia, pese que la misma se encontraba fijada de tiempo atrás; que, el 28 de marzo de 2016, es decir, doce días después de proferida la sentencia, el apoderado judicial del demandado había presentado una solicitud de “pérdida de ejecutoria de la sentencia”, al tiempo que había presentado una presunta justificación por la inasistencia a la audiencia; que tal petición le había sido despachada desfavorablemente, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Agregó que, al encontrarse ejecutoriada la sentencia, el demandante había promovido el proceso ejecutivo laboral correspondiente, de manera que el expediente se encontraba al despacho para resolver la viabilidad de librar el mandamiento de pago y decretar medidas cautelares. Surtido el traslado concedido en el auto admisorio, la Sala que conoció del presente asunto en primer grado, profirió fallo de fecha 21 de junio de 2016, en el que negó el amparo solicitado (folios 44 a 52).
Para el efecto, el Tribunal estudió los elementos de convicción que obraban en el expediente, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que el juzgado había obrado de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral, en la medida en que había celebrado la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 14 de diciembre de 2015, y en esa misma fecha, había programado el 16 de marzo de 2016, para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del mismo ordenamiento.
Señaló que, el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandante no hubiese acudido a la diligencia, no era un asunto que en sí mismo denotara la vulneración de derechos fundamentales, como tampoco era un hecho imputable al funcionario judicial accionado, debido a que, tanto los abogados como el demandante tenían conocimiento de la programación de la audiencia, desde los dos meses anteriores a su celebración y estaba en sus manos, si no podían asistir, sustituir los poderes correspondientes.
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión anterior, el tutelante la impugnó mediante escrito visible a folios 55 a 59, en el que reiteró los argumentos que habían dado lugar a la interposición de la tutela y pidió que, con fundamento en los mismos, se revocara el fallo proferido y se accediera a su petición de amparo. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías, o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Pues bien, en el presente asunto, el accionante acusa al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales, al no haber suspendido la audiencia de fecha 16 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503520150039300, a la que asistió sin su apoderado judicial.
Así las cosas, procederá la Sala a analizar los elementos de prueba que obran en el expediente, con el fin de determinar si de su contenido, se puede desprender la vulneración alegada. Con tal propósito, se advierte que las actuaciones que adelantó el juzgado accionado, en el proceso ordinario previamente referido, fueron las siguientes: · El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio.
Así mismo, decretó las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación a la misma, practicó los interrogatorios de parte y los testimonios de Mario Élver Moreno, Onofre Cárdenas y Jorge Ochoa. Finalmente, programó audiencia para el 16 de marzo de 2016, fecha en la que, indicó, se practicaría la prueba testimonial pendiente, se escucharía en alegatos a las partes y se proferiría sentencia. · El 16 de marzo de 2016, el juez dio apertura a la audiencia y, al verificar que no se habían hecho presentes los testigos cuya declaración se encontraba pendiente, declaró precluída la oportunidad para la práctica de dicha prueba.
Acto seguido, el demandado solicitó que se suspendiera la audiencia, bajo el argumento de que su apoderado judicial no había comparecido y que “le había ido mal con los abogados”, petición que fue rechazada por el juez, quien le indicó que la ausencia de los apoderados judiciales no se erigía en causa legal para suspender el proceso, al tiempo que le recordó que la audiencia se encontraba programada hacía más de dos meses, tiempo suficiente para que se hubiese preparado el apoderado, o hubiese sustituido su poder a otro profesional.
Cumplido lo anterior, el juez le corrió traslado al apoderado judicial de la parte demandante para que formulara sus alegatos de conclusión y, con respecto a la parte demandada, indicó que no se le correría tal término, en la medida en que había asistido sin su apoderado judicial. Finalmente, profirió sentencia, en la que condenó al demandado a pagar las prestaciones sociales reclamadas en la demanda por el actor, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por las razones previamente explicadas, atinentes a la ausencia del abogado de la parte demandada a la audiencia, la sentencia no fue apelada. De esta manera, al analizarse en forma detallada, las anteriores actuaciones, emerge con claridad que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá adelantó cada una de las etapas del proceso ordinario laboral que promovió Javier Enrique Garzón Valencia contra el aquí tutelante, con estricta sujeción a los ritos propios del proceso ordinario laboral, en la medida en que celebró la audiencia de conciliación, decidió las excepciones previas, saneó el litigio, decretó las pruebas, las practicó y, finalmente, con sustento en los principios de sana crítica y libre apreciación de los elementos de convicción, construyó una sentencia fundada en razones sólidas y del todo razonables.
Ahora, si bien es cierto que el juzgado no le permitió al demandado actuar en causa propia durante el trámite de la audiencia de trámite y juzgamiento, debe decirse que dicho proceder, lejos de haber sido arbitrario o desatinado, fue compatible con los postulados del artículo 133 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como acorde con los pronunciamientos que ha efectuado esta Sala de la Corte en casos similares, en los que ha reiterado que uno de los presupuestos para que las actuaciones judiciales tengan validez y eficacia, es que se observe en debida forma el derecho de postulación, el cual constituye una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Así, por ejemplo, en la sentencia con radicación STL3614 – 2014, esta misma Sala indicó: Sobre el particular, importa precisar, que aún cuando el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial, y a fin de contar con una defensa técnica, se requiere hacerlo a través de un abogado.
Por tanto, uno de los presupuestos para la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, es el de la legitimación adjetiva; determinando que se presentan escenarios en los que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de profesional del Derecho (Abogado) debidamente inscrito, mediante la autorización respectiva a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.
Para ello se exige aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar el derecho de postulación, por medio de la demostración de la calidad de «abogado inscrito», ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 145 C.P.L. y S.S., señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa»; en similar sentido el artículo 33 ibídem indica que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo para aquellos juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, exigencia esta que tiene asidero constitucional, por cuanto así lo prescribe la Constitución en su artículo 26.
Es preciso indicar, según lo analizado, que no se observa en el presente asunto la estructuración de ninguna de las causales que, según lo expuesto, habilitan excepcionalmente al juez de tutela para intervenir en la órbita del juez natural, pues éste último resolvió todas las aristas de la controversia que había sido sometida a su conocimiento, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, sin haber incurrido en yerros o desviaciones protuberantes que ocasionaran la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuyo resguardo se solicitó en la acción constitucional.
Finalmente, debe anotarse que, si el tutelante considera que la representación judicial que efectuó su apoderado durante el trámite del proceso ordinario laboral estudiado, fue deficiente, no es la acción de tutela el sendero idóneo para que se ventilen sus inconformidades con respecto a dicho punto, debido a que, para resolver los reclamos derivados del actuar profesional de los abogados, en los asuntos en los que éstos intervienen, existen los procesos disciplinarios correspondientes, que deben formularse ante los jueces competentes y previo el agotamiento de los procedimientos específicos para el efecto.
De esta manera, al coincidir los razonamientos precedentes, con aquéllos que sustentaron la decisión de primera instancia, se confirmará el fallo impugnado en todas sus partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14