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STL10723-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10723 -2015 Radicación n.° 61211 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por RODOLFO AGUSTÍN SALVADOR MANJARRÉS contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Afirmó que el Banco Agrario de Colombia, demandó en acción ejecutiva hipotecaria a Odasir Rafael de la Hoz Coronado y al actor; el primero en calidad de deudor al haber suscrito el pagaré por la suma de $69.000.000.oo, y solidariamente al accionante por ser el propietario del inmueble gravado con la garantía real.

Indicó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, decretó el cobro compulsivo de la obligación, ordenó notificar a los demandados, embargar y secuestrar el predio de su propiedad; pero que el acto de notificación personal del mandamiento de pago no pudo surtirse por no existir en la ciudad de Barranquilla la nomenclatura aportada en el escrito inicial de la demanda.

Adujo que el Juzgado accionado le informó al Registrador de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar que procedía a efectuar la inscripción del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria N° 062-0024-005 correspondiente al predio «FINCA EL DIAMANTE», medida que fue registrada en «noviembre de 2001». Afirmó, que ante la imposibilidad de efectuarse la notificación personalmente del mandamiento de pago a los ejecutados, la apoderada del Banco Agrario solicitó al juzgado que realizara el emplazamiento por edicto al desconocer presuntamente el paradero de los hoy accionantes; que el Juzgado de conocimiento, ordenó mediante sentencia de 22 de noviembre de 2002, seguir adelante con la ejecución, para lo cual decretó «la venta pública del inmueble para pagar el crédito con el producto de remate».

Aseguró que «ignorante del discurrir procesal rituado» en su contra por ausencia de notificación, suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble «FINCA EL DIAMANTE» y recibió del promitente comprador $50.000.000,oo por concepto de arras confirmatorias; que en la cláusula octava del citada promesa de compraventa, se le informó a Alfredo Fresia -comprador- sobre la «existencia del gravamen real que afectaba el predio a favor del Banco Agrario» por la suma de $69.000.000,oo.

Refirió que ante la certeza de la celebración de dicho negocio jurídico, celebró con Oney del Socorro Coronado, el 15 de febrero de 2008 contrato de promesa de compraventa para adquirir un apartamento por $140.00.000,oo y entregó como arras los $50.000.000,oo que anteriormente había recibido de Alfredo Fresia Duboix. Resaltó que en el mes de abril del 2008, al solicitar el certificado de libertad y tradición del predio «FINCA EL DIAMANTE», tuvo conocimiento de la existencia de la medida cautelar de embargo y del juicio ejecutivo que se seguía en su contra, lo cual generó el incumplimiento de los referidos contratos junto con las pérdidas de arras pactadas en los mismos.

Indicó que compareció al proceso a través de un profesional en derecho, quien propuso incidente de nulidad procesal por indebida notificación del mandamiento de pago, el cual fue resuelto por el juzgado accionado que a través de auto del 22 de septiembre de 2008, que decretó «la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del indebido emplazamiento del actor», decisión que fue confirmada en proveído de 14 de noviembre de 2008 por el superior jerárquico.

Comentó, que mediante providencia del 22 de mayo de 2013 el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de mérito de « prescripción de la acción cambiaria y de la garantía hipotecaria», y ordenó la terminación del proceso ejecutivo y levantar la hipoteca y las medidas cautelares decretadas. Señaló que en sentencia complementaria de 4 de junio de 2013, el juzgado condenó «in genere al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por los perjuicios causados al demandado con el proceso y las medidas cautelares» en cumplimiento a lo ordenado por el art. 510 del CPC, motivo por el cual presentó incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 19 de septiembre de 2014, decisión que fue objeto de recurso de reposición el cual fue desatado en auto de « (sic) 2 de septiembre de 2014 » por el juzgado accionado, que resolvió no reponer el auto censurado.

Sostiene que a través de providencia del 19 de mayo de 2015 el Tribunal accionado confirmó en alzada la decisión contenida en el auto de 2 de septiembre de 2014. De conformidad con lo hechos narrados solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, junto con los proveídos de fechas 2 y 19 de septiembre de 2014, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para que, en su lugar, se acceda a la liquidación de perjuicios.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, sostuvo que «a juicio de esta agencia judicial no se acreditó el abuso del derecho de litigar por la entidad ejecutante, no encontró el suscrito operador judicial, que el BANCO AGRARIO hubiera ejercido su derecho de accionar ejecutivamente de manera dolosa o culpable, y por ende no se encuentra en el ejercicio de dicho derecho la existencia de intención de dañar o la falta diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios, lo cual fue acompasado (sic) con el principio de buena fe registral».

El Banco Agrario de Colombia manifestó «que no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el señor Rodolfo Agustín salvador Manjarres Charris, ya que la inconformidad del actor va dirigida a la actuación de la Judicatura Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Barranquilla y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo hipotecario (…) circunstancias que nos permiten argumentar la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA en lo que corresponde a nuestra entidad».

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 18 de junio de 2015, negó el amparo tutelar deprecado, tras considerar que los proveídos objeto de reproche en la presente acción de tutela, sin duda alguna zanjaron «(…) el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada de los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación a negar las súplicas de Rodolfo Agustín Salvador Manjarres Charris, en particular por no haber demostrado los daños ocasionados con el embargo decretado dentro del ejecutivo hipotecario» por cuanto, tal y como lo señaló el juzgador de segundo grado, pasados varios años de haber adquirido el crédito y consciente de que no había honrado su deber de pago, decidió prometer en venta el bien raíz hipotecado, sin precaver cual era la situación actual del predio, razón por la cual no podía ahora extender a su acreedor la culpa por los perjuicios que pudiera haber ocasionado, el hecho de que el inmueble se hallara fuera del comercio por estar inscrita la media cautelar.

Por otro lado, asegura que no está demás indicar que los funcionarios no desconocieron la sentencia mediante la cual se condenó a la entidad bancaria al pago de perjuicios, «otra cosa, es que el reclamante de los mismos no haya demostrado su ocurrencia, tal y como aconteció en el ahora analizado». Por ello concluyó, «que la divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el valido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos facticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la invención del juez constitucional».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que los jueces que conocieron del incidente de perjuicios, así como el juez de tutela de primer grado, solo hicieron alusión a los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares, dejando de lado los causados con el proceso, según el art. 510 CPC, y asegura que aunque el juez de conocimiento «no lo indique literalmente en el fallo, la condena por los daños infringidos con el proceso es un asunto dispuesto de forma expresa por el legislador y debe entenderse en ese sentido (…)».

Agregó que los daños sufridos, no recaen de manera exclusiva en cabeza del actor, como erradamente lo consideraron las autoridades accionadas, por cuanto existe un abuso del «derecho a litigar» por parte del banco. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas, valoraciones probatorias o jurídicas, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, con plenitud de garantías al debido proceso, acceso a la justicia y legítima defensa.

Ahora bien, en el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Ello, porque las citadas providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento fáctico, probatorio ni jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se observa al revisar el plenario, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, resolvió el incidente de indemnización de perjuicios, en el cual declaró «no probado el presente incidente de liquidación de perjuicios», para ello edificó las consideraciones teniendo en cuenta los arts. 1519, num 1º, art. 1521, 1741, 1521 del CC, con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como la sentencia CSJ SC, 4 feb 2013. rad 2008-00471.

Resaltó que « no le es endilgable a la entidad ejecutante los perjuicios deprecados por la parte incidentalista pues no le es imputable el yerro, cometido por el señor Rodolfo Manjarrez de prometer en venta un inmueble que a la fecha en cuestión se encontraba fuera del comercio. Es preciso señalar que transcurrieron más de seis años desde la inscripción de la medida y la suscripción de las promesas de compraventa en cuestión, siendo necesario que para proceder a la compraventa del inmueble en cuestión se procediera a consultar el folio de matrícula inmobiliaria más aún si sobre el mismo existía una hipoteca vigente que garantizaba una obligación que no había sido pagada, tal como se señaló en las citadas promesas».

(Negrilla fuera del texto) Por lo anterior, concluyó que no era viable realizar una promesa de compraventa sobre un bien inmueble que «se encontraba embargado desde hace seis años con anterioridad, pues con dicha acción la parte incidentalista vulneró el principio de buena fue registral, soporte esencial del sistema inmobiliario, reputándose conocidas y oponibles las inscripciones existentes en los folios de matrícula inmobiliaria, incluido al señor ejecutado, a pesar de no haber sido notificado del proceso correspondiente.

Siendo contrario a la realidad jurídica lo señalado por la parte incidentalista en el acápite denominado NEXO CAUSAL del escrito genitor de este trámite incidental (…). Se vislumbra que los perjuicios materiales y morales deprecados ostentan sus génesis o nacimiento en el incumplimiento del -actor- al contrato de promesa de compraventa al señor Alfredo Ángel Fresia Duboix (…)» Puntualizó que de conformidad con anterior, no era posible la realización de dicho negocio jurídico, «al existir una medida cautelar vigente sobre el inmueble oponible al incidentalista, a pesar de no encontrarse notificado en virtud del principio de la buena fe registral», dado que existió un yerro en la creación del negocio jurídico, y por ello, no se acreditó los elementos que integran la reclamación de perjuicios, pues el incumplimiento del contrato celebrado, se originó por «en la imposibilidad de cumplir la acordado en virtud de existir un objeto ilícito en dicho negocio (…) en virtud del registro de la medida cautelar».

Por último expresó que «a pesar de haberse revocado la medida cautelar en cuestión, le era endilgadle al -actor- el deber de no hacer el negocio jurídico alguno sobre el inmueble en cuestión, pues dicha medida le era oponible, sin que sea viable fundamentar decisión condenatoria bajo la égida que el indentalista alegó su propia culpa». Adicionalmente, el Tribunal censurado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del hoy actor, a través de providencia dictada el 19 de mayo de 2015, resolvió confirmar el auto calendado 2 de septiembre de 2014, para ello estimó que el actuar del banco ante la jurisdicción está cobijada por la legalidad, por cuanto el deudor hoy actor «no había honrado su deber de pago, pasados varios años decide prometer en venta el mencionado bien, sin precaver cual era la situación jurídica del mismo, no puede extender a su acreedor la culpa por los perjuicios que pudiera haberle ocasionado, el hecho de que el inmueble se hallara fuera del comercio por estar inscrita la medida cautelar», argumentos todos basados en el asunto sometido a su conocimiento y resolución con los cuales fundamentó su decisión de segundo grado.

También resaltó la prudencia que se debe tener al momento de celebrar un contrato de esta naturaleza mediante la obtención del correspondiente «certificado de tradición» que permite a los interesados constatar el estado jurídico del inmueble «actuación que le aconsejaba la lógica y el buen juicio más aún si había certeza por parte del señor Manjarrez del no pago al banco de su obligación que tal gravamen».

Aunado a lo anterior, advirtió que «también es cierto, que al haber logrado decisión favorable a la excepción de prescripción que planteó para que no prosperara la pretensión de pago, fue obvia la condena en costas en contra del ejecutante, dentro de las que como es sabido se halla el rubro de agencias en agencias en derecho, con lo que parece claro, la ley procesal está precaviendo justamente ese gasto que genera la atención del proceso por parte de un profesional del derecho.

Entonces no puede válidamente aspirar a que se decrete una doble pago por concepto de honorarios derivados de su defensa técnica». En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que «el banco estaba legitimado para iniciar el proceso ejecutivo y para pedir el embargo del bien». En este orden de ideas, tal decisión judicial no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, probatoria ni fáctica, por el contrario es razonable y coherente.

Además, resulta claro que el accionante busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto la providencia proferida por el juez ordinario competente que conoció del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Es importante acotar que el accionante no solo dispuso de un adecuado acceso a la jurisdicción, y a su legítima defensa, sino que además se vio beneficiado por cuanto las autoridades jurisdiccionales accionadas decretaron incluso una nulidad por indebida notificación, lo que denota la eficacia de dicha herramienta procesal en su caso, en tanto que sobre los perjuicios que considera que le fueron irrogados, ello fue precisamente el objeto de debate en las instancias, y aun cuando considere que no fueron acertados, o que fueron incluso revisados a su juicio de manera somera, ello no tiene alcance suficiente para desvirtuar el análisis efectuado de manera razonada y ponderada en las instancias, así ello no coincida con su apreciación personal y la de su apoderado judicial, sin que ello implique o denote indefectiblemte que exista vulneración de derechos fundamentales en su caso.

Finalmente, cabe insistir, en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avantes en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones.

En este orden de ideas, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, que motive la concesión del amparo deprecado, se confirmará la dedición de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2